Contrato de aparcamiento de vehículos y contrato de depósito mercantil

Contrato de aparcamiento de vehículos y contrato de depósito mercantil

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 170/2025, de 4 de febrero (ECLI:ES:TS:2025:452), analiza la responsabilidad de la empresa explotadora de un aparcamiento de vehículos, distinguiendo según que el contrato estipulado con un determinado usuario comprenda o no la obligación de custodia de la cosa objeto del contrato (en este caso un vehículo industrial con remolque).

En el supuesto enjuiciado Generali España de Seguros y Reaseguros (en adelante, Generali), aseguradora de transporte terrestre, tras indemnizar a su asegurada por los daños causados a consecuencia del robo de las mercancías, interpuso demanda contra la empresa propietaria del aparcamiento (en el que se encontraba el remolque con el contenedor de la mercancía sustraídos) y contra la empresa porteadora y su compañía de seguros.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa propietaria del aparcamiento a indemnizar a Generali en la totalidad de la suma reclamada y absolviendo al resto de codemandadas. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación de la empresa condenada, revocando la sentencia de primera instancia, al entender que la relación entre las partes en conflicto se regía por la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos (en adelante, Ley 40/2002), que únicamente prevé la responsabilidad del titular del aparcamiento respecto del vehículo y los componentes y accesorios a él incorporados, pero no respecto de las mercancías, que, en su caso, deberían haber sido objeto de pacto expreso entre las partes.

Contra esta última resolución se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Centrándonos en este último, el recurso se basó en un único motivo, por aplicación indebida de los arts. 1 y 3 de la Ley 40/2002, al entender que era procedente la declaración de responsabilidad del titular del aparcamiento conforme a las reglas del depósito mercantil.

El Tribunal Supremo, al no existir en las actuaciones una copia del contrato estipulado entre la porteadora de las mercancías y la titular del aparcamiento, partió del hecho de que en la página web de esta última se anunciaban una serie de servicios diseñados para vehículos pesados que excedían del mero aparcamiento, por lo que descartó la aplicación al caso concreto de la Ley 40/2002, ya que la misma solo regula el estacionamiento o aparcamiento propiamente dicho y ciñe su ámbito de aplicación a los vehículos de motor, excluyendo su carga, y en el caso examinado por la Sala Primera lo que se estacionó en el aparcamiento fue un remolque con su carga. Esto supuso que se decantara el Alto Tribunal por entender que el objeto del contrato no era tanto el vehículo a motor (la cabeza tractora del camión) como la caja o espacio donde viajaba la mercancía.

Consiguientemente, al no existir en nuestro Derecho una regulación específica del contrato de logística, ni del contrato de estacionamiento de vehículos de transporte pesados, entendió el Tribunal Supremo que debía aplicarse la regulación del contrato de depósito y, específicamente lo dispuesto en los arts. 306 del Código de Comercio (al tratarse de un depósito mercantil, conforme a lo establecido en el art. 303 C. de c.) y 1.766 del Código Civil, cuyo signo distintivo es la obligación de custodia de la cosa depositada (en este caso, la mercancía robada).

En este sentido, el Tribunal Supremo, invocando la doctrina jurisprudencial expuesta en resoluciones anteriores (así, las SSTS, Sala 1ª, núm. 261/1977, de 25 de junio; núm. 313/1988, de 19 de abril; núm. 744/1989, de 20 de octubre; núm. 613/1991, de 30 de julio y, especialmente, núm. 828/1965, de 4 de diciembre),  recuerda que en el depósito mercantil la responsabilidad del depositario se agrava por la retribución del depósito, por lo que no basta con que despliegue una actividad de vigilancia de la cosa depositada media o general, sino que, conforme al art. 306 C. de c., debe hacerlo de manera especialmente rigurosa, lo que no sucedió en el caso objeto de enjuiciamiento.

En consecuencia, el recurso de casación fue estimado.