Las Resoluciones de 3 y 10 de junio de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núms. 255 y 254, de 14 y 13 de octubre, respectivamente), son idénticas y versan sobre la controvertida cuestión de la validez de las cláusulas estatutarias mediante las que se establece la prestación accesoria consistente en el cumplimiento de un pacto parasocial.
En los dos asuntos debatidos, el registrador resolvió no practicar la inscripción de un determinado artículo de los estatutos de sendas sociedades de responsabilidad limitada según el cual a todos los socios se les imponía la prestación accesoria no retribuida consistente en suscribir y cumplir el pacto de socios que constaba en la escritura pública que se reseñaba y cuyo incumplimiento, voluntario o involuntario, permitiría a la sociedad la exclusión del socio incumplidor conforme a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital. En ambos casos, los correspondientes acuerdos habían sido aprobados por unanimidad de todos los socios el mismo día de la celebración de la respectiva junta general que acordó la modificación estatutaria en cuestión.
El registrador, no obstante reconocer que una cuestión análoga ya había sido analizada por las Resoluciones de la Dirección General de 26 de junio de 2018 y 11 de octubre y 29 de noviembre de 2024, calificó negativamente y fundamentó esencialmente su negativa a la inscripción en que se trataba de unas prestaciones accesorias cuyo contenido concreto y determinado no constaba en el propio artículo estatutario, sino por remisión al contenido del pacto de socios que figuraba en escritura notarial debidamente identificada, pero no inscrita ni depositada.
Empero, la Dirección General estimó el recurso formulado sobre el referido extremo y revocó las calificaciones del registrador sobre la base de que en los supuestos controvertidos la obligación en que consistía la prestación accesoria estaba perfectamente identificada mediante su formalización en la escritura pública que se reseñaba, de suerte que su íntegro contenido estaba determinado extraestatutariamente de manera perfectamente cognoscible no solo por los socios actuales que lo habían aprobado unánimemente, sino también por los futuros socios que, al adquirir las participaciones sociales, quedarían obligados por la prestación accesoria cuyo contenido era estatutariamente determinable –ex artículo 1273 del Código Civil– en la forma prevista.
No podía constituir obstáculo a esta conclusión el hecho de que no se publicase el contenido de la prestación accesoria mediante la forma prevista por el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares.
Se señaló igualmente que el referido criterio había sido confirmado por el artículo 11.2 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, según el cual: «Los pactos de socios en las empresas emergentes en forma de sociedad limitada serán inscribibles y gozarán de publicidad registral si no contienen cláusulas contrarias a la ley. Igualmente, serán inscribibles las cláusulas estatutarias que incluyan una prestación accesoria de suscribir las disposiciones de los pactos de socios en las empresas emergentes, siempre que el contenido del pacto esté identificado de forma que lo puedan conocer no solo los socios que lo hayan suscrito sino también los futuros socios».
Por último, la resolución sostuvo que las anteriores consideraciones no quedaban desvirtuadas por la sentencia núm. 64/2025, de 28 de julio, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla (citada por el registrador en su calificación), que interpretó la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los pactos parasociales (que separa claramente el aspecto obligacional de los pactos parasociales y el Derecho de sociedades) en el sentido de que impedía considerar como prestaciones accesorias (tal y como están reguladas en la Ley de Sociedades de Capital -LSC-) aquellas obligaciones que no figuran en los estatutos sociales con expresión de su contenido concreto y determinado.
Al respecto, la Dirección General consideró que era erróneo entender que el art. 86 LSC exigía que, cuando la prestación accesoria consistiera en el cumplimento de un contrato identificado en los estatutos, en estos debieran también constar todos los términos de las obligaciones asumidas por el socio.
Por lo expuesto, la Dirección General acordó estimar el recurso.



