La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 1557/2026, de 5 de octubre (ECLI:ES:TS:2026:4013), es interesante porque, al analizar los requisitos que han de concurrir para la exoneración de los créditos públicos, realiza una interpretación correctora del art. 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) que, reiterando la reciente doctrina jurisprudencial existente al respecto, se aparta del criterio mantenido por las resoluciones dictadas en primera y segunda instancias.
En el supuesto enjuiciado se declaró el concurso conjunto de dos deudores personas físicas en el que, tras su tramitación como concurso sin masa, uno de los acreedores, mediante la interposición de la correspondiente demanda de incidente concursal, se opuso a la exoneración de los créditos públicos existentes en el pasivo insatisfecho, al entender que estaban excluidos de tal exoneración conforme a lo dispuesto en elart. 489.1.5º TRLC.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y denegó la exoneración de los créditos del acreedor público demandante, al considerar que se trataba de créditos de Derecho público para los que no operaba límite cuantitativo alguno, ya que el acreedor ni era la Tesorería General de la Seguridad Social ni la gestión recaudatoria correspondía a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Contra esta última resolución los deudores concursados presentaron recurso de casación articulado en dos motivos, que se analizaron conjuntamente por estar estrechamente vinculados. El primero denunciaba la infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 489.1.5º TRLC, al entender que esta norma contradecía el art. 23.2 de la Directiva (UE) 2019/2023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio (sobre reestructuraciones e insolvencias). Y el segundo denunciaba la infracción del art. 489.1.5º TRLC, pues según la literalidad de este precepto quedarían fuera de la limitación los créditos de una entidad pública autonómica cuya recaudación se llevara a cabo por su propio servicio recaudatorio.
Comenzó el Tribunal Supremo recordando que la cuestión ya había sido analizada en las SSTS, 1ª, núm. 260/2026 y núm. 264/2026, ambas de 18 de febrero, y, dado que no apreciaba razones para cambiar la interpretación de la norma concernida, procedió a ratificar la jurisprudencia contenida en tales resoluciones en el sentido siguiente:
- La exclusión de la exoneración de los créditos concursales públicos ordinarios y privilegiados responde a una razón justificada en nuestro Ordenamiento jurídico, razón que no concurre para los créditos públicos subordinados que merecen una desconsideración y han de ser postergados.
- La exclusión de la exoneración de los créditos concursales públicos indicados es parcial y para toda clase de créditos públicos (salvo los subordinados) al margen de a quién se encomiende su recaudación. Esto es: respecto de cada uno de ellos se aplica una exoneración íntegra para los primeros 5.000 euros, y a partir de esa cifra la exoneración alcanzará el 50% hasta el límite máximo de 10.000 euros.
A continuación, nuestro Alto Tribunal consideró que la sentencia recurrida no respetaba la interpretación jurisprudencial del art. 489.1.5º TRLC, por lo que procedió a la exoneración de los créditos públicos frente a los dos deudores demandados con las limitaciones indicadas y sin aplicar la excepción de la exoneración a los créditos subordinados.
En consecuencia, se estimó el recurso de casación.



