La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), de 22 de octubre de 2021 (núm. 374/2021), aborda los requisitos que han de concurrir para la viabilidad de la acción social y de la acción individual de responsabilidad al hilo de una infracción del deber de diligencia del órgano de administración de una sociedad.

El hecho motivador de la interposición de las dos acciones consistió en la realización de una serie de pagos por parte del consejo de administración en favor de un socio para retribuir los servicios prestados a la sociedad en cuantía superior a la convenida.

Respecto a la acción individual de responsabilidad, tanto el juez a quo, como la Audiencia Provincial, la desestimaron alegando que, en el presente supuesto, el daño lo sufrió directamente el patrimonio social y, solo indirectamente, el socio demandante, que vería disminuido un hipotético reparto de dividendos. En particular, la Audiencia Provincial pone de manifiesto los requisitos que han de concurrir para la estimación de esta acción: (i) un comportamiento, activo u omisivo, de los administradores; (ii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario; (iii) que la conducta activa u omisiva sea imputable al administrador en cuanto tal, al menos, a título de culpa; (iv) producción de un daño al socio o acreedor, consistente en una lesión directa a su patrimonio; y (v) existencia de relación de causalidad entre la conducta antijurídica que se imputa al administrador y el daño.

Por lo que hace a la acción social de responsabilidad, sostiene la Audiencia Provincial que, por contraposición con la acción individual de responsabilidad, esta requiere la efectiva producción de un daño en el patrimonio de la sociedad, hecho que concurre en el presente supuesto. No obstante, a pesar de lo anterior, estima que la responsabilidad de los administradores no puede extenderse a una serie de ejercicios sociales, pues entiende que en dichos ejercicios las cuentas anuales fueron formuladas con el beneplácito del administrador de la actora, a la sazón, presidente del consejo de administración de la sociedad y, además, dichas cuentas fueron aprobadas por la totalidad de los socios con conocimiento del abono de la retribución conflictiva.

Consiguientemente, la Audiencia Provincial subraya la importancia con la que cuentan los actos propios de los administradores para apreciar la concurrencia de responsabilidad, pues la exclusión de la responsabilidad puesta de manifiesto trae causa en la conformidad, tanto del consejo de administración, como de los socios, en la retribución abonada, y es solo a partir del momento en el que cesa esa conformidad cuando el Tribunal estima la responsabilidad por infracción del deber de diligencia de los administradores.