Orden de prelación en el pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de febrero de 2020 (núm. 70/2020), analiza los requisitos para que la administración concursal pueda proceder al pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa del concurso así como la naturaleza de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a ciertos salarios generados por trabajos imprescindibles para la liquidación de dicha masa.

La administración concursal realizó la comunicación de insuficiencia de la masa activa y, posteriormente, elaboró el informe de liquidación exigidos por el artículo 176 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (actualmente derogado y sustituido por los artículos 249 y 250 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), considerando como créditos prededucibles, por ser imprescindibles para la finalización de las tareas de liquidación, los salarios de varios trabajadores de la concursada. Y, a raíz de ello, la TGSS interpone recurso de casación por infracción del artículo 176 bis.2 LC, al entender que las cuotas devengadas a la Seguridad Social inherentes a esos créditos salariales que la administración concursal considera como imprescindibles para concluir la liquidación y, por tanto, prededucibles, han de tener la misma naturaleza.

El TS desestima el recurso, porque, siendo cierto que la administración concursal comunicó formalmente la insuficiencia de la masa activa, poniendo en marcha las reglas de pago de los créditos contra la masa establecidas por el artículo 176 bis.2. LC, también lo es que, para evitar la arbitrariedad de la administración concursal a la hora de atribuir la consideración de créditos prededucibles a determinados créditos, es necesario que la propia administración concursal solicite autorización judicial en el seno del concurso, con audiencia a los interesados, siguiendo el trámite impuesto por el artículo 188 LC. Este es el presupuesto lógico para poder considerar (o no) un crédito como prededucible. Y, en el caso objeto de esta Litis, la administración concursal no solicitó la preceptiva autorización, por lo que los salarios no pueden considerarse como créditos imprescindibles para concluir las operaciones de liquidación y, por tanto, no pueden ser créditos prededucibles.

No obstante lo anterior, considera el Alto Tribunal que, en caso de haberse seguido el trámite correcto por la administración concursal y el juez hubiese considerado los salarios como prededucibles, en atención a que remuneran unos trabajos que eran imprescindibles para la liquidación, deberían serlo también las cuotas de la Seguridad Social devengadas, en tanto en cuanto ambos créditos tienen el mismo origen. Es decir, son el coste que generan esos trabajos remunerados de los trabajadores de la concursada, sin que a estos efectos se pueda distinguir entre unos (salarios) y otras (cuotas).