La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, núm. 367/2024, de 18 de noviembre (ECLI:ES:APM:2024:16167), aborda varias cuestiones de singular relevancia práctica sobre la regular convocatoria de una junta general de una sociedad de capital, cuando la transmisión mortis causa de las participaciones de uno de los socios no se había completado y, por ello, se desconocía, al tiempo de dicha convocatoria, a quién o a quiénes de los llamados a la herencia del socio fallecido serían finalmente adjudicadas las participaciones sociales.
En el supuesto enjuiciado la junta general de una sociedad limitada se convocó judicialmente, mediante comunicación individual y escrita (por correo certificado) enviada a cada uno de los socios. En el caso del socio mayoritario fallecido se le comunicó a la hermana del difunto, pues este otorgó testamento en el que designaba a su hermana como administradora de los bienes hereditarios atribuidos a su hija menor de edad. Con estos antecedentes, la madre de la menor interpuso demanda de impugnación de todos los acuerdos sociales adoptados en dicha junta general, alegando la defectuosa convocatoria de esta, al entender que tenía que haber sido enviada a todos los llamados a la herencia.
En primera instancia, el Juzgador consideró que la convocatoria era plenamente válida, por lo que desestimó íntegramente la demanda. Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación, en el que la actora (la madre de la menor) alegó que la convocatoria no fue ajustada a Derecho, por tres motivos fundamentales: (i) porque la representación de la herencia yacente no correspondía a la hermana del difunto, a quién erróneamente se había dirigido la convocatoria de la junta general; (ii) porque el propio testamento era nulo, al no disponer de fecha de otorgamiento; y (iii) porque la designación testamentaria a favor de la hermanda del difunto era ineficaz, pues en el propio testamento se indicaba que obedecía a la separación judicial del testador, lo que nunca había ocurrido.
La Audiencia Provincial concentra tales alegaciones en dos cuestiones: por un lado, la representación de la herencia yacente; y, por otro, la posible nulidad del testamento por falta de fecha de otorgamiento.
Por lo que se refiere a la primera de ellas, se insiste por la Sección en que, al tiempo de la convocatoria de la junta general en discusión, la herencia se encontraba yacente, al no haber sido aceptada, ni, por tanto, objeto de división y/o adjudicación. Es decir, no existía individualización de qué bienes se adjudicarían a la heredera universal (la hija menor) y cuáles a los legatarios del tercio de libre disposición y a la legítima del cónyuge supérstite, todos ellos con derechos concurrentes a la herencia. En sus derechos hereditarios, la hija estaba representada por su madre, en virtud de la patria potestad de la que era ya única titular. Solo una vez producida la posterior aceptación y adjudicación de los bienes de la herencia, con determinación de cuáles le correspondían como heredera universal, después de liquidar a los legatarios el tercio de libre disposición y al cónyuge viudo su legítima, en la concreta forma en que finalmente se adjudicaran, podría identificarse qué concretos bienes se le habrían atribuido en propiedad, sobre los que operaría la representación patrimonial establecida en el testamento.
Consiguientemente, se debió convocar a la junta general a los herederos del socio fallecido y, si entre ellos había menores de edad, a su representante legal, en este caso la madre de la menor.
En lo atinente a la posible nulidad del testamento, la Audiencia Provincial, citando varias SSTS, Sala 1ª (núm. 435/2015, de 10 de septiembre; núm. 622/2016, de 19 de octubre; núm. 535/2018, de 28 de septiembre; y núm. 156/2023, de 3 de febrero), declara que, aunque la doctrina jurisprudencial haya proclamado el principio de favor testamenti para atenuar la exigencias formalistas en el control de validez de ese negocio jurídico mortis causa, la indicación de la fecha (art. 695 del Código Civil) es un elemento esencial condicionante de su validez, a diferencia de otras menciones o formalidades.
Consiguientemente, concluye que el testamento invocado en el procedimiento judicial era nulo, lo que implicaba, igualmente, la invalidez de la disposición sobre la administración de los bienes de la hija menor del socio fallecido, que estaba a cargo de su tía. Y, por tanto, se termina declarando que la convocatoria de la junta general debió enviarse, necesariamente, a la representante de la menor, su madre, y no a su tía, lo que determinó que dicha menor no pudiera ejercer sus derechos de socio, vicio esencial que supuso una infracción del art. 173 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, , con la consecuente nulidad de la junta general y de todos los acuerdos adoptados en ella.
Por todo ello, el recurso de apelación fue estimado y se anularon todos los acuerdos adoptados en la reiterada junta general.