La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 16 de noviembre de 2021 (publicada en el B.O.E. núm. 289, de 3 de diciembre), aborda, de una parte, los efectos que las reformas operadas en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), tienen sobre las cláusulas estatutarias ya inscritas en el momento en el que aquellas entran en vigor y, de otra, la retribución de los administradores.
Respecto a la primera cuestión, atinente en puridad a la concreción del número de administradores en una sociedad limitada, entiende el Sr. Registrador que se debe indicar, en caso de que la administración la ejerzan varios Administradores Solidarios o Mancomunados, o bien su número, o bien el número mínimo y máximo, tal y como se desprende de los artículos 211 LSC y 185 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. Frente a dicha afirmación, la Dirección General sostiene que el apartado de los estatutos en cuestión no ha sido objeto de modificación, sino que se ha incluido en la nueva versión del precepto para dar cumplimiento a una exigencia reglamentaria de claridad registral. Por lo tanto, no ha de ser objeto de adaptación al régimen actual que, por mandato del artículo 23, letra e) LSC, extiende a la sociedad limitada la misma exigencia de concreción numérica que antes se establecía únicamente para las sociedades anónimas. Ello es así, porque ni existe un deber legal de adaptación, ni la sociedad pretende una nueva ordenación de la normativa vigente.
Por lo que hace a la segunda cuestión, objeto también de calificación negativa, comienza el Centro Directivo recordando la doctrina administrativa y jurisprudencial imperante en materia de retribución de administradores. Sostiene que, tras la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (de reforma de la LSC) y el pronunciamiento del Tribunal Supremo en su Sentencia, de la Sala de lo Civil, de 26 de febrero de 2018 (núm. 98/2018), la relación entre los artículos 217 y 249 LSC no puede ser de alternatividad, sino de carácter cumulativo, de suerte que el régimen general será el contenido en los artículos 217 a 219 LSC, preceptos aplicables a todos los administradores, incluidos los consejeros delegados o ejecutivos. Por su parte, el artículo 249 LSC contiene las especialidades aplicables a estos consejeros delegados o ejecutivos, que deberán firmar un contrato con la sociedad, cuyo contenido habrá de ajustarse al marco estatutario y al importe máximo anual fijado por acuerdo de la junta general, así como respetar los criterios generales preconizados en el artículo 217.4 LSC. Por último, recuerda la interpretación que, hasta el momento, viene haciendo la Dirección General sobre el principio de flexibilidad que el Tribunal Supremo dejó anunciado en la referida Sentencia de 26 de febrero de 2018.
Sentado lo anterior, entiende la Dirección General que la doctrina expuesta no es de aplicación al presente supuesto, pues la cláusula en cuestión no pretende fijar un marco estatutario de retribución de los consejeros ejecutivos, sino un marco de gratuidad total para cualquier administrador, independientemente de la estructura del órgano, es decir, de que sea o no consejero. Por tanto, aunque la redacción de la cláusula podría haber sido más clara, no hay inconveniente en admitir que el administrador cuyo cargo es gratuito, pueda percibir una remuneración por prestaciones distintas a las indelegables como administrador, que debemos entender que se trata de servicios o relaciones laborales ajenos a las facultades inherentes a la función de administrar.