La Resolución de 13 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 141, de 12 de junio), tiene por objeto la calificación registral de una cláusula estatutaria que regula la retribución del cargo de administrador (hay otra Resolución del mismo día, sobre una cláusula estatutaria idéntica, aunque referida a otra sociedad diferente).
En este sentido debía decidirse en el expediente si era o no inscribible una escritura en la que se elevó a público un acuerdo de modificación de los estatutos sociales de una sociedad limitada, que tenía por objeto regular la retribución del cargo de administrador de dicha sociedad. La referida cláusula establecía un régimen diferenciado según el tipo de estructura del órgano de administración y, en particular, según que los consejeros tuvieren o no facultades ejecutivas (bien en concepto de consejero delegado, bien porque tuvieren facultades ejecutivas en virtud de un título diferente).
La cuestión controvertida surgió por el último párrafo de la cláusula, a saber: “La Sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para los administradores”. Entendió el registrador, y en ello fundó su calificación negativa, que dicho seguro es un concepto retributivo a favor de los administradores respecto del cual no se cumple con la exigencia de su constancia estatutaria, sino que se deja al arbitrio de la junta general o del propio consejo, vulnerando el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) y la doctrina contenida en numerosas resoluciones del Centro Directivo (entre otras, las de 16 de febrero de 2013 y 17 de junio de 2014).
En relación con la cuestión examinada, recuerda el Centro Directivo que ya existe una consolidada doctrina administrativa al respecto, que sostiene que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en los estatutos sociales, de forma expresa, para así destruir la presunción de gratuidad, de suerte que, en ningún caso, quede al arbitrio de la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos.
En el presente caso, entiende la Dirección General que el último párrafo de la cláusula estatutaria parcialmente reproducida contraviene el artículo 217 TRLSC, pues establece un concepto retributivo que, siendo aplicable a todos los administradores, no es cumulativo y su existencia no está fijada en los estatutos sociales sino que depende de la decisión de “la Sociedad”.
Matiza el Centro Directivo que la calificación solo puede confirmarse respecto de los miembros del consejo de administración sin facultades ejecutivas, toda vez que, en relación con estos consejeros ejecutivos, ya ha admitido reiteradamente que, aun cuando los distintos conceptos retributivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán estos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o solo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos.
Por lo expuesto, la Dirección General acordó desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada únicamente en los términos expuestos.