Acción pauliana y acción rescisoria concursal

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 10 de diciembre de 2021 (núm. 489/2021), analiza el ejercicio de la acción pauliana y sus diferencias con la acción rescisoria concursal en el ámbito de un concurso de acreedores.

Se interpuso demanda incidental para rescindir un contrato de permuta por el que la sociedad concursada demandada transmitía a dos personas físicas (también demandadas) el 18,90% de la propiedad de tres fincas registrales a cambio de 150 participaciones (cuyo valor contable era cero) de otra entidad absorbida por la demandante. Esta última pretendía la completa reintegración a la masa del concurso de la sociedad demandada del 18,90 % de dichas fincas. En primera instancia se desestimó dicha pretensión, poniéndose de relieve la confusión existente entre la naturaleza jurídica de la acción rescisión concursal (artículos 226 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal) y la acción pauliana (artículo 1291.3º del Código Civil).

La Audiencia Provincial subraya que tanto la acción pauliana como la acción de reintegración concursal tienen naturaleza rescisoria; sin embargo, sus efectos no son los mismos. El artículo 235 TRLC prevé, como efecto consiguiente a la estimación de la rescisión concursal, la ineficacia del acto de disposición impugnado, así como la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses. Sin embargo, la estimación de la acción pauliana conlleva una ineficacia relativa y parcial del acto de disposición, pues los efectos del ejercicio de la acción pauliana tan sólo benefician al acreedor que hubiera ejercitado la acción, quien lo hace en su nombre e individualmente; es decir, sólo se consideran los actos impugnados como no ocurridos en relación con el acreedor actor, para posibilitar la ejecución de su crédito en las mismas condiciones en que se encontraba antes de haberse concluido el acto de disposición impugnado. Por lo tanto, aun cuando la acción pauliana ejercitada gozase de plena apoyatura probatoria en el proceso, nunca podría conducir al pronunciamiento de restitución recíproca que pretende la parte demandante y que, en realidad, correspondería a la acción de rescisión concursal.

Tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el de oposición al recurso de apelación se opuso la excepción de caducidad. Y es que, en virtud del artículo 1299 del Código Civil, el ejercicio de la acción pauliana está sujeto a un plazo de caducidad de cuatro años, independientemente de que durante su transcurso el deudor haya sido o no declarado en concurso de acreedores. Asimismo, la doctrina jurisprudencial fija el dies a quo de este plazo cuatrienal en el momento en que se conoce el carácter lesivo del acto ejecutado por el deudor y no cuando se tiene noticia del hecho.

En este sentido, se sostiene que, a la fecha de interposición de la demanda, la acción pauliana se encontraba holgadamente caducada, pues desde la formalización del contrato de permuta hasta la interposición de la demanda habían transcurrido más de diez (10) años, período en el que ha resultado acreditado que la demandante ya tenía conocimiento del valor nulo de las participaciones entregadas por la demandada en virtud del contrato de permuta.

Por último, aún en el supuesto de que la acción pauliana no se encontrase caducada, tampoco podría prosperar, puesto que el daño se funda en el nulo valor contable atribuible a las participaciones. Sin embargo, si se pretende verificar el carácter perjudicial de dicha permuta, no se debe atender al valor teórico contable sino al valor razonable, que toma en cuenta otros aspectos, como las perspectivas de futuro de la sociedad o los flujos de tesorería que el negocio sea capaz de generar. Y para fijar el valor razonable de las participaciones sí es necesaria prueba pericial, la cual no se ha aportado en ninguna instancia. Por todo ello, no prospera el recurso de apelación interpuesto.