Admisión de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de la prenda sin desplazamiento posesorio sobre una determinada instalación fotovoltaica

Admisión de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de la prenda sin desplazamiento posesorio sobre una determinada instalación fotovoltaica

La Resolución de 22 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 281, de 21 de noviembre), versa sobre la inscripción de una escritura de prenda sobre determinadas participaciones sociales, que se extendía a la instalación fotovoltaica descrita al efecto, en el Registro de Bienes Muebles.

La registradora de Bienes Muebles resolvió no practicar la inscripción solicitada porque «la prenda sobre participaciones sociales no es inscribible en el Registro de Bienes Muebles (…)». Y añadió que tampoco consideraba inscribible la extensión de dicha prenda ordinaria a la instalación fotovoltaica que se describía, porque, a su juicio, lo que sería inscribible era la hipoteca mobiliaria de dicha instalación.

En realidad, no era debatido por nadie que la prenda sobre participaciones sociales no resultaba inscribible en el Registro de Bienes Muebles, como evidenciaba el elocuente dato de que dicha inscripción no había sido solicitada. Tampoco se puso en duda la posibilidad de pignoración de participaciones sociales contemplada de manera expresa en el artículo 132 de la Ley de Sociedades de Capital.

La cuestión objeto de recurso quedó centrada, por tanto, en si era inscribible en el Registro de Bienes Muebles (como sí se solicitó expresamente por el recurrente) la pignoración de la instalación fotovoltaica a la que se extendía, según la escritura, el derecho real de prenda.

Así las cosas, la Dirección General dio la razón al recurrente, en primer lugar, al considerar susceptible de prenda sin desplazamiento de posesión la licencia administrativa para la explotación de la referida instalación (en el sentido indicado, Resolución de 31 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado).

Y, en cuanto a la instalación fotovoltaica en su conjunto, el Centro Directivo discrepó del criterio mantenido por la registradora de Bienes Muebles, pues la hipoteca mobiliaria está pensada más bien para establecimientos mercantiles y bienes muebles identificables por matrícula, número o bastidor, siendo así que la instalación fotovoltaica descrita en la escritura de prenda no reunía ninguna de tales condiciones (cfr. art. 16 del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión).

En este sentido, la Dirección General entendió que estaba correctamente constituida como prenda el derecho real de garantía establecido sobre una pluralidad de bienes como era la instalación de producción fotovoltaica descrita en el anexo I de la escritura, donde la individualización concreta de los bienes no era posible y que atendía más a las características del conjunto (tipología, potencia, tensión de conexión a red de distribución y tecnología entre otras).

Tal es el criterio seguido por el artículo 54 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de 16 de diciembre de 1954 (LHMPSD), tras la modificación llevada a cabo por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre.

La lista legal de conjuntos de bienes susceptibles de pignoración es abierta. En general, cualesquiera bienes muebles no identificables por matrícula o número (que estarían sometidos a hipoteca mobiliaria y no a prenda sin desplazamiento) puede ser objeto de pignoración. Incluso lo son los derechos de crédito, que también tienen la consideración de bienes muebles (véase artículo 336 del Código Civil y el citado artículo 54 de la LHMPSD).

A su vez, los bienes muebles pignorables pueden ser objeto de prenda ordinaria o de prenda sin desplazamiento de posesión (v. Resolución de 18 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado). Lógicamente, solo la prenda sin desplazamiento de posesión es inscribible en el Registro del Bienes Muebles, no así la prenda ordinaria, cuyo desenvolvimiento se produce por escritura pública al margen del Registro.

En el caso analizado, aunque no se hablaba expresamente de prenda sin desplazamiento de posesión, del contexto de las estipulaciones de la escritura se deducía que no se estaba ante una prenda ordinaria, dado que no existía desplazamiento posesorio de la instalación, y que el procedimiento de ejecución pactado no era el de realización notarial de la prenda ordinaria del artículo 1872 del Código Civil, sino el previsto para la prenda sin desplazamiento de posesión en el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, no cabía duda de que la prenda constituida sobre la instalación fotovoltaica y sobre la licencia para su explotación reunía los requisitos necesarios para su acceso al Registro de Bienes Muebles como prenda sin desplazamiento de posesión.

En consecuencia, la Dirección General acordó estimar el recurso y revocar la nota de calificación.