1. Introducción.-
La obligatoriedad de la utilización de un Medio Adecuado de Solución de Controversias (“MASC”), con carácter previo a la interposición de una demanda, ha generado una importante controversia a la hora de considerar cumplido el requisito de procedibilidad impuesto por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (“LO 1/2025”).
De hecho, dado el carácter difuso o genérico de la anterior norma, se han ido emitiendo criterios orientadores por parte de las Juntas de Jueces y Letrados de Administración de Justicia (“LAJ”) de diferentes partidos judiciales de España, no todos ellos coincidentes.
En este sentido, tras nueve meses de la entrada en vigor de la LO 1/2025, ya se han dictado numerosas resoluciones judiciales que han empezado a perfilar los criterios de los Juzgados (ahora Tribunales de Instancia) a la hora de estimar como cumplido o no el precitado requisito de procedibilidad, así como el contenido y forma que han de revestir los MASC.
Es más, incluso se ha llegado a plantear la primera cuestión de inconstitucionalidad de la norma, confirmándose con dicha cuestión el amplio debate existente entre ciertos sectores doctrinales: ¿hasta qué punto es constitucional o no que el legislador exija el cumplimiento de un MASC previo para el ejercicio de acciones judiciales? El Tribunal Constitucional habrá de determinar si la norma respeta o no el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
2. Resoluciones judiciales recientes: flexibilización del cumplimiento de requisito de procedibilidad.-
De un análisis de los Autos dictados por las Audiencias Provinciales de las distintas plazas judiciales de España, se aprecia que, con carácter general, han tenido que revocar y corregir las decisiones de los Juzgados y Tribunales de Instancia, que han aplicado con demasiada rigurosidad los preceptos que regulan el cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en la LO 1/2025.
Es decir, por las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales se ha ido estableciendo un criterio “laxo” o flexible a la hora de analizar el cumplimiento del MASC previo a la interposición de la demanda.
En esta línea, cabe destacar los últimos pronunciamientos de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, así como el Acuerdo de Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de dicho Tribunal de 31 de octubre de 2025 que, a nuestro juicio, aplican con acierto el espíritu de la LO 1/2025.
Resulta ilustrativo, p. ej., el Auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, núm. 288/2025, de 21 de noviembre (Rec. 798/2025), que revoca la decisión del Juzgado por considerar que el requisito de procedibilidad se entiende cumplido con la mera proposición de negociación, es decir, sin necesidad de realizar una oferta concreta o promover algún tipo de MASC distinto al de la negociación directa o entre abogados (v. gr. mediación, conciliación, etc.):
“El art. 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de abril se remite al art. 2 de la propia Ley, precepto que a su vez conceptúa el medio adecuado de solución de controversia como «cualquier tipo de actividad negociadora» a la que las partes acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al conflicto, sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral. El propio precepto estima cumplido el requisito incluso en el caso de que la actividad negociadora se desarrolle directamente entre las partes o entre sus abogados.
El art. 10 de la misma LO 1/25 equiparan la actividad negociadora y «el intento de la misma». Por tanto, para estimar cumplido con el requisito legal creemos que es suficiente con el envío de un burofax que muestre la voluntad de la parte de conseguir poner fin a la controversia sin necesidad de acudir al proceso judicial.
En el supuesto que examinamos se trata, al menos prima facie, de un simple incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones legales derivadas de la reproducción en un establecimiento de bar de obras de propiedad intelectual que la actora afirma gestionar. Por tanto, creemos que el requerimiento de cumplimiento efectuado por la parte actora constituye medio suficiente cuando, como en nuestro caso ocurre, va acompañado de una invitación formal y de buena fe a negociar de forma amistosa para evitar el inicio del proceso. Creemos que no se puede exigir otra conducta al acreedor que pretende la satisfacción de su crédito sin incurrir en una violación de su derecho de acceso a la tutela del art. 24.1 de la Constitución”.
Del mismo modo, el Auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, 459/2025, de 16 de octubre (Rec. 1388/2025), señaló que no se puede exigir al emisor de un MASC, en el que simplemente se proponga el inicio de una negociación directa entre las partes o a través de sus letrados, que exteriorice algún tipo de renuncia, ya sea mínima o parcial, de sus pretensiones:
“Si, como en el caso de estas actuaciones, no hay una manifestación de voluntad evidente en contra, el mero hecho de ofrecer una negociación es suficiente, cuando la otra parte hace caso omiso, para pasar a la siguiente fase. Por mucho que podamos sospechar que el actor se limitaba, en su fuero interno, a cubrir una formalidad, sin voluntad real de negociar nada, no le podríamos negar el cumplimiento del presupuesto legal de acceso a los Tribunales. En último término, el juez a quo desprende la ausencia de voluntad real de negociar nada del hecho de que el actor no incluyera en su comunicación ninguna oferta. Se entiende que se refiere a una propuesta que incluya una renuncia, aunque sea parcial, a la satisfacción íntegra e inmediata de sus pretensiones (ya sea una rebaja en la cantidad reclamada, o una moratoria). Cualquier invitación a negociar incluye una oferta implícita de evitar un pleito si se acepta de manera inmediata y en sus mismos términos la pretensión del emisor. Por tanto, hemos de entender que, cuando el juzgador echa de menos una oferta, se refiere a una propuesta que vaya más allá, que incluya una renuncia, aunque sea mínima, a la satisfacción íntegra e inmediata de las pretensiones del actor. Pero una exigencia de esta naturaleza sería contraria al derecho a la tutela judicial efectiva –porque, después, el acceso del actor a los tribunales se condicionaría a una renuncia, aunque fuera mínima, a la tutela íntegra de su pretensión–”.
Consideramos que las anteriores resoluciones son certeras, dado que no cercenan el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, amén de que refrendan que el espíritu de la LO 1/2025 no es limitar el derecho al acceso a la jurisdicción, sino que las partes en discordia intenten, al menos, iniciar un proceso negociador, sea cual sea el medio propuesto –dentro de las diferentes opciones que facilita la norma (negociación directa, entre letrados, conciliación, mediación, opinión de experto independiente, derecho colaborativo, etc.)–.
3. De la cuestión de inconstitucionalidad planteada.-
Ciertos operadores jurídicos han considerado que la LO 1/2025 plantea serias dudas de inconstitucionalidad, dada la limitación del acceso a los Tribunales y la posible vulneración del artículo 24.1 de nuestra Constitución.
De hecho, el pasado 14 de noviembre de 2025, la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Valencia de Alcántara (Cáceres), Plaza núm. 1, planteó la primera cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.
Si bien dicha cuestión se ciñe a un supuesto de modificación de medidas paternofiliales, parece que el legislador se ha podido extralimitar a la hora de imponer los MASC con carácter genérico, con independencia de que ciertas materias son absolutamente indisponibles para las partes –a pesar de fijarlas en un numerus clausus (art. 5.2 de la LO 1/2025), el cual, a la postre, resulta incompleto o insuficiente–.
Tal como señala el propio Juez que ha planteado la cuestión, D. Juan González Díaz, “de la dicción literal del art. 5.2 se desprende como necesaria la negociación acreditada sobre materias que no son de libre disposición de las partes (quienes, mediante una oferta vinculante confidencial, podrían decidir abandonar o no prestar apoyo alguno a sus hijos), materias en las que existe un inequívoco interés público, así como uno particular —el del menor—, que es aquel que suerte tiene si puede pronunciar y entiende la palabra burofax” [vid. Gónzalez Díaz, Juan; y, Gómez Linacero, Adrián (autores): “A propósito de la cuestión de inconstitucionalidad elevada por el Tribunal de Instancia de Valencia de Alcántara sobre los MASC en asuntos de familia con menores”. Diario LA LEY, Nº 10847, Sección Tribuna, 15 de diciembre de 2025, LA LEY 19439/2025].
Nótese que este no es el primer Tribunal que proclama la posible inconstitucionalidad de los MASC, ya que otros Tribunales se han pronunciado obiter dicta al respecto, tal como declaró el Auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2ª, núm. 321/2025, de 22 de septiembre (Rec. 1246/2025): “[m]ás allá de las dudas de constitucionalidad muy severas que existen respecto a la normativa invocada, la totalidad de la Ley Orgánica y las consecuencias que ha tenido respecto a la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al introducir de manera general e indiscriminada un procedimiento o requisito obligatorio y previo para el acceso directo a los tribunales (sin diferenciar los diferentes supuestos, ni por tipo de reclamación, ni por intervinientes, ni por otros factores que pueden influir notablemente en la comparación entre la finalidad del legislador y el resultado obtenido con la norma)”.
4. Conclusiones.-
La LO 1/2025 ha generado una importante controversia, no sólo en el ámbito doctrinal, sino en la práctica diaria de todos los operadores jurídicos, sobre todo a la hora de considerar evacuado el trámite de pasar por el “templo de la conciliación” con carácter previo a la demanda.
Ciertamente, la LO 1/2025 no ha dotado de seguridad jurídica a los justiciables; todo lo contrario, y este debate no ha hecho más que empezar, pues con seguridad nos encontraremos con futuras resoluciones judiciales con notable interés sobre la aplicación práctica de los MASC y la evacuación del referido requisito de procedibilidad.
Asimismo, deberemos estar pendientes del pronunciamiento que efectúe el Tribunal Constitucional en la cuestión de inconstitucionalidad planteada –siempre y cuando la misma sea admitida a trámite–, y otras posibles cuestiones que puedan plantearse en los próximos meses.



