1. Sobre la incongruencia omisiva de sentencias con relevancia constitucional.-
El artículo 218.1 de la LEC establece que “[l]as sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito”.
Cuando se produce ese desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, porque aquel conceda más, menos, o cosa distinta de lo pedido, la resolución judicial incurre en un vicio de incongruencia.
Dentro de las diferentes formas que puede adoptar la incongruencia, distinguimos la incongruencia omisiva, que tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones oportunamente sometidas a su consideración por las partes, dejándola imprejuzgada.
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que “[e]l vicio de incongruencia (…) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal” (vid., por ejemplo, la STC, Pleno, núm. 149/2025, de 23 de septiembre).
Y es que la falta de respuesta a todos y cada uno de los puntos planteados por las partes en el pleito no siempre puede calificarse como lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, a veces, ni tiene trascendencia para el fallo, ni afecta a las verdaderas pretensiones de las partes. En tal caso, se trataría de una incongruencia que constituye una mera infracción procesal.
Es más, incluso tratándose de verdaderas pretensiones, no existirá incongruencia omisiva con relevancia constitucional cuando sea posible interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (vid., por ejemplo, las SSTC nos 25/2012, de 27 de febrero; 59/2022, de 9 de mayo; 104/2022, de 12 de septiembre; o 43/2023, de 8 de mayo).
Así las cosas, como declara la reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional núm. 166/2025, de 17 de noviembre (BOE núm. 311, de 26 de diciembre de 2025) –ECLI: ES:TC:2025:166–, [p]ara que se pueda apreciar la incongruencia omisiva con relevancia constitucional, que equivalga a una denegación de justicia, es preciso distinguir, en primer lugar, entre las auténticas pretensiones, que integran el núcleo esencial de lo solicitado por las partes a los tribunales, y las alegaciones o argumentaciones que las partes aducen para fundamentar o servir de apoyo a sus pretensiones”, debiendo realizarse un análisis en función de las circunstancias particulares de cada caso.
De este modo, estaremos ante una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE cuando la incongruencia omisiva se refiera a pretensiones que integren la causa de pedir de las partes.
2. Sobre la vía para denunciar la incongruencia omisiva de Sentencias con relevancia constitucional.-
El artículo 215.2 de la LEC establece que las partes podrán solicitar al Tribunal el oportuno complemento de la Sentencia dictada, resolviendo el Tribunal por medio de Auto en el que acordará “completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla”, precisando el artículo 477.6 de la LEC a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación que “[c]uando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia”.
Sin embargo, la doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada recientemente con motivo de la Sentencia de la Sala Segunda núm. 166/2025, de 17 de noviembre (BOE núm. 311, de 26 de diciembre de 2025) –ECLI: ES:TC:2025:166–, señala que tanto el incidente de nulidad de actuaciones como la solicitud de complemento de la resolución del artículo 215 de la LEC constituyen medios idóneos para denunciar la incongruencia omisiva cuando este vicio tiene relevancia constitucional, esto es, cuando la incongruencia omisiva equivale a una denegación de justicia, que tiene, en consecuencia, trascendencia suficiente como para vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
3. Conclusión.-
El vicio de incongruencia omisiva, entendido como la falta de pronunciamiento judicial sobre pretensiones oportunamente deducidas por las partes en las que no haya existido una desestimación tácita, tendrá relevancia constitucional cuando se refiera a auténticas pretensiones que integren el núcleo esencial de lo solicitado por las partes a los tribunales.
En esos casos, la doctrina del Tribunal Constitucional señala que tanto el incidente de nulidad de actuaciones como la solicitud de complemento de la resolución del artículo 215 de la LEC constituyen medios idóneos para su denuncia.



