La Resolución de 28 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 310, de 25 de diciembre), analiza algunas particularidades del nombramiento de auditor voluntario, realizando consideraciones de interés sobre la base de la distinción entre sociedades obligadas a verificación contable y sociedades que no lo están.
En el caso objeto de la resolución analizada, el registrador mercantil rechazó la inscripción del auditor designado por la junta general de una sociedad no obligada a verificación contable tras la finalización del ejercicio auditable, por varios motivos, ciñéndose la resolución a los dos que se exponen a continuación: (i) porque existía presentada una solicitud de nombramiento de auditor a instancias de un socio minoritario ex art. 265.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC); y (ii) porque el nombramiento de auditor voluntario por la junta general debió producirse antes del cierre del ejercicio a auditar.
Empieza señalando la Dirección General que es doctrina reiterada, plasmada, entre otras, en las RRDGRN de 20 de junio de 2016 y 20 de febrero de 2018: (i) que el régimen jurídico del nombramiento de auditores en sociedades obligadas a verificación contable no es directamente aplicable a las sociedades en las que no existe tal obligación; (ii) que el nombramiento de auditor voluntario puede realizarse en cualquier momento, antes o una vez cerrado el ejercicio a auditar; (iii) que la designación de auditor voluntario debe incluir el plazo para el que es nombrado, sin sujetarse a un plazo mínimo y no siendo aplicable el plazo mínimo de tres años del art. 264.1 TRLSC sino el tiempo determinado que resulte del contrato estipulado con el auditor (art. 22 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas); y (iv) que el nombramiento de auditor voluntario puede realizarse por la junta general o por el órgano de administración, al no existir atribución competencial exclusiva a favor de aquella.
Consiguientemente, y sobre la base de los argumentos indicados, procedió a revocar el segundo de los defectos señalados.
A continuación, el Centro Directivo analiza los efectos que produce sobre dicho nombramiento de auditor voluntario la existencia de un expediente de solicitud de nombramiento de auditor a instancia de un socio minoritario para el mismo ejercicio económico, y que se encuentra pendiente de resolución por aquel. Para ello comienza recordando que el art. 265.2 TRLSC no atribuye a los socios minoritarios una “reserva temporal exclusiva” para que, durante ese plazo (tres meses desde la finalización del ejercicio auditable), el órgano de administración no pueda designar auditor, sino que, como señaló la STS, Sala 1ª, de 9 de marzo de 2007, lo que les garantiza es que la auditoría se lleve a cabo, sea por un auditor sea por otro diferente, pero no por un concreto y determinado profesional, para que el socio pueda tener perfecto conocimiento de la contabilidad de la sociedad.
Ahora bien, sigue diciendo la Dirección General que, para que la auditoría voluntaria de la sociedad pueda enervar el derecho del socio minoritario a la verificación contable, ha de cumplir dos condiciones concurrentes: a) que se acredite el nombramiento voluntario de auditor a instancias de la sociedad; y b) que se garantice el derecho del socio al informe de auditoría, lo que solo puede logarse mediante la inscripción del nombramiento, mediante la entrega al socio del referido informe o bien mediante su incorporación al expediente. En definitiva, inscrito el nombramiento de auditor voluntario, el depósito de las cuentas anuales solo puede llevarse a cabo si vienen acompañadas del oportuno informe de verificación.
En el presente caso, no existiendo un nombramiento definitivo en el expediente tramitado a instancia del socio minoritario, y teniendo en cuenta la doctrina que ha matizado la trascendencia del requisito de la anterioridad del acuerdo de designación voluntaria en beneficio de la aplicación del principio de efectividad – hasta el punto de hacerla irrelevante- (recordemos que, con anterioridad, el Centro Directivo ha venido sosteniendo que la designación voluntaria sólo podía inscribirse si constaba, con fecha fehaciente, que había sido anterior a la fecha de la solicitud de auditor por la minoría ex art. 265.2 TRLSC), la Dirección General acordó estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en cuanto a los dos defectos impugnados.