Análisis jurisprudencial de las consecuencias del incumplimiento de los plazos establecidos por el artículo 324 LECrim

Análisis jurisprudencial de las consecuencias del incumplimiento de los plazos establecidos por el artículo 324 LECrim

Una de las reformas legislativas de mayor repercusión práctica en los últimos tiempos, ha sido la del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que regula la duración de la fase de instrucción penal, con la instauración de un sistema de plazos.

Con la primera gran reforma de este precepto, por Ley 41/2015 de 5 de octubre, el propósito del legislador fue agilizar la justicia, evitando dilaciones indebidas. El sistema introducido por esta Ley fue tan cuestionado e insatisfactorio que, su redacción apenas ha durado cinco años.

El citado artículo, bajo la Ley 41/2015 de 5 de octubre, fijaba un plazo máximo de seis meses para la práctica de diligencias de instrucción, plazo contado a partir de la incoación de la causa, con la posibilidad de declarar la instrucción compleja. Esta declaración de complejidad preveía la posibilidad de elevar el plazo hasta los dieciocho meses de instrucción, con sucesivas prórrogas por igual plazo o inferior. La decisión de ampliar el plazo de instrucción quedaba al total arbitrio del Ministerio Fiscal, dando solo un trámite de audiencia a las partes, lo que nos ha llevado en los últimos años a fases de instrucción interminables, con la consecuente merma de los derechos de los investigados.

Por Ley 2/2020, de 27 de julio, se estableció una nueva redacción del precepto que, tampoco está exenta de matices y problemas y dudas interpretativas en torno al sistema de plazos.

La presente nota tiene por objeto realizar un análisis jurisprudencial, de las consecuencias prácticas que está teniendo el incumplimiento de los plazos establecidos por el mencionado precepto.   

  1. EFECTOS DE DILIGENCIAS DE INSTRUCCIÓN PRACTICADAS UNA VEZ EXPIRADO EL PLAZO DE LA INSTRUCCIÓN. CADUCIDAD.

Como recientemente ha venido declarando la jurisprudencia, los plazos establecidos en el artículo 324 LECrim, no son plazos flexibles, sino imperativos o taxativos, razonamiento que conlleva que tales plazos no son impropios, sino de obligado cumplimiento y solo prorrogables a instancia del Fiscal en su momento, y con la reforma de la LECrim por LO 2/2020, de 27 de julio, también de oficio por el juez o a instancia de las partes.  

Así se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras en la emblemática Sentencia nº 455/2021 de 27 de mayo de 2021, que volverá a ser citada.

“Por todo ello, las conclusiones que se extraen de lo aquí expuesto son evidentes y confirman el criterio adoptado por la sentencia recurrida, a saber…: c.- El Fiscal puede instar la declaración de complejidad de la causa y el juez acordarlo, pero antes de la expiración de ese plazo.”

También la jurisprudencia menor: Auto 329/2021, de 320 de junio, pronunciado por la Secc. 29 de la AP de Madrid, Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 25 de octubre de 2020, Rollo nº 900/2020, Auto de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 30 de octubre de 2020, dictado en el Rollo de Apelación nº 5460/2020.

El dictado fuera de plazo, de Autos de complejidad, prórroga y plazo extraordinario que preveía el art. 324 LEcrim (bajo la Ley 41/2015), ha acarreado importantes consecuencias prácticas, siendo la jurisprudencia reciente unánime. Cualquier Auto dictado fuera del plazo legal no impide la caducidad de la instrucción; la caducidad opera y todas las diligencias y actuaciones practicadas con posterioridad, son nulas de pleno derecho. De acordarse diligencias de forma extemporánea, conllevaría indefensión material del investigado, no solo indefensión formal.

La reciente Sentencia 143/22, de 20 de enero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es tan literosuficiente como sus precedentes:

“Los categóricos términos empleados por el legislador, como que el transcurso de los plazos «sí provoca consecuencias procesales» o la mención a ese «límite temporal infranqueable» para la realización de las diligencias, dejaban nulo margen para que, llegado el asunto a este Tribunal, se pronunciara en el sentido de reconocer validez a actuación alguna acordada fuera de esos plazos legales, pues no parece razonable que, ante tan concluyente mención, se acuda a fórmulas para sobrepasar unos plazos que el propio legislador ha definido como infranqueables.”

Y en el anterior sentido, la Sentencia de la misma Sala 66/2021 de 28 de enero y la 455/2021 de 27 de mayo:

“2.- No se trata de compartir, o no, la vía del art. 324 LECRIM en su anterior redacción o la actual, (Ley 2/2020, de 27 de julio) sino que se trata de una opción legislativa que debe ser observada en el desarrollo del proceso. Se trata, pues, del respeto a una norma procesal de fijación de un plazo que se ha vulnerado de forma evidentey de ello se predican las consecuencias que el Tribunal aplica y son confirmadas por correctas técnicamente….

5.- El legislador ha querido fijar un plazo y enmarcar en él el trámite instructor condicionando la validez de las diligencias practicadas a que se lleven a efecto en ese plazo, y siendo inválidas las ejecutadas fuera de él, salvo las denominadas diligencias rezagadas del art. 324.7 (actual art. 324.2 LECRIM).

6.- Las consecuencias procesales de la práctica de diligencias fuera del plazo fijado ex lege es que “no serán válidas”, y ello arrastra todas las consecuencias que dimanan de esa nulidad acordada en la sentencia recurrida, como lo es la nulidad de lo actuado y la consiguiente absolución en el caso de que se llegue a juicio oral con esta quiebra procesal en el procedimiento. El plazo fijado no es de carácter “voluntarista”, o subsanable. Es de obligado cumplimiento.

7.- La fijación de un plazo ex lege reforzado por la Ley 2/2020 de 27 de julio para practicar diligencias en fase de instrucción es un límite que debe ser observado en el ejercicio de la función jurisdiccional, y no hay cabida a la subsanación de ese límite infranqueable. El exceso y superación del plazo sin prórroga acordada dentro de él determina la NULIDAD de las diligencias llevadas a cabo, y todo lo que de ello se deriva, hasta la apertura de un juicio oral, incluso, como aquí ha ocurrido.

8.- No hay subsanación posible a una diligencia no válida ex origen. No puede admitirse esta declaración de que el plazo del art. 324 LECRIM es impropio por esta Sala.Se niega, pues, con rotundidad la validez a las diligencias posteriores al plazo fijado ex lege constituyendo una clara “opción de política legislativa”.

Y el propio apartado quinto del artículo 324 LEcrim, impide igualmente al Fiscal hacer uso de la facultad de solicitar las diligencias complementarias a las que hacen referencia los artículos 627 y 780 LEcrim, una vez agotado el plazo ordinario de instrucción y su prórroga. Lo que ha llevado, al Ministerio Público, a no aquietarse ante la fatalidad que supone dejar de promover la persecución de delitos, por este error procesal, haciendo uso de sus posibilidades de actuación extraprocesal en los términos, que dispone la Circular 5/2015 de la Fiscalía General del Estado, que no es otra que la posibilidad de interesar por medio de otrosí, la admisión como prueba de documentos o testificales, con el escrito de acusación.

  • EFECTOS DE LA LLAMADA EXTEMPORÁNEA AL PROCESO DE LOS  INVESTIGADOS

No es posible llamar al proceso a ningún investigado ni practicar diligencias una vez transcurrido del plazo máximo de instrucción. La llamada al proceso es nula de pleno derecho por causación de indefensión material y formal, así expresamente lo ha apreciado el Tribunal Supremo, siendo imposible, una vez caducada la instrucción, ni llamarlos al proceso ni tomarles declaración.

La emblemática Sentencia número 455/2021 del Tribunal Supremo De 27 De Mayo De 2021, a la que nos hemos referido anteriormente, en el caso analizado, declaró la nulidad del procedimiento al no poder llamarse extemporáneamente al proceso a un investigado sin causarle indefensión analizándose expresamente si era posible una retroacción de actuaciones a los efectos de llamarles al proceso y tomarles declaración, reproduzcamos extractos de interés (fundamento de derecho segundo): 

13.- La sentencia absolutoria es consecuencia de la nulidad de actuaciones acordada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que alcanza a la propia formulación de la acusación y la apertura de juicio oral, toda vez que no era posible legalmente continuar las diligencias previa por los trámites del Procedimiento abreviado al no existir declaración válida del investigado en el periodo de instrucción, antes de su expiración. Por ello, conforme a lo establecido en el art. 779.4º en relación con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debió dictarse el archivo de la causa. 

Y cuando la Sentencia del Tribunal Supremo, haciendo suyos los criterios establecidos en la del TSJ de Murcia, que confirma, reproduce las consecuencias de la superación del plazo máximo en el mismo fundamento de derecho segundo, explicita que: 

“d.- Consecuencias de la superación del plazo 1.- La inviabilidad de incorporar nuevo material instructorio.2.- Ni de practicar actuaciones adicionales (ni siquiera la que sería primera llamada al proceso de los luego acusados), una vez que había expirado sin haberse interesado su prórroga el plazo máximo de investigación establecido legalmente.” 

“i.- Los efectos que sobre el procedimiento ha de tener, tras la estimación de la cuestión previa planteada por las defensas y la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas tras la expiración del plazo de instrucción, la expulsión del procedimiento de todo el acervo probatorio acumulado como resultado de aquellas actuaciones declaradas nulas. 

Con el doble resultado de que, por un lado, restaría como único material instructor el testimonio de particulares que dio lugar a la incoación de la causa (mera notitia criminis huérfana de cualquier corroboración); y, por otro, habría también precluido la posibilidad de practicar siquiera lo que con razón califica de «diligencia esencial e insoslayable», cual es el primer llamado de los luego acusados para adquirir la condición procesal de investigados y poder ejercer los derechos reconocidos en el artículo 118 LECR ; diligencia ésta que ya no sería dable practicar una vez expirado el plazo del artículo 324 LECR . 

Todo lo cual aboca a la decisión de instancia, que la Sala comparte plenamente, acerca de la procedencia, en tales circunstancias, del dictado de sentencia absolutoria. 

Esta forma de cohonestar la STS 451/2021 con las que ulteriormente se han venido produciendo, (STS 261/2021, de 22 marzo, SAP Sevilla 1108/2022 de 8 de septiembre de 2022, e igualmente SAP Sevilla 204/2022 de 8 de abril de 2022) es la única que el ordenamiento jurídico posibilita. El art. 779 LECrim ofrece un abanico de opciones a resolver cuando se practiquen  todas las  diligencias pertinentes. Puede dictarse un auto de sobreseimiento, o el auto de continuación por el trámite de procedimiento abreviado del art. 757 LEcrim. Pero, si no se ha practicado la declaración del investigado a dicha fecha, ni se le puede conferir el derecho de defensa en la instrucción, el sobreseimiento impera.

En suma, lo que no se puede pretender, es que se tome declaración a los investigados una vez caducada de la instrucción, a modo de “relleno procesal” y que se abra fase intermedia, sin habérseles dado siquiera la oportunidad de defenderse participando en la instrucción, llevándose esta fase procesal a sus espaldas. De la recta lectura conjunta de todas las resoluciones del Tribunal Supremo se puede alcanzar, sin dificultad, la obvia conclusión de que llamar al proceso a un investigado tras la caducidad y proscribirle de facto del derecho de defensa en la instrucción, determina una insoslayable nulidad que conduce a su sobreseimiento.