La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 673/2026, de 5 de mayo (ECLI:ES:TS:2026:1981), realiza interesantes consideraciones sobre las consecuencias jurídicas de la infracción de la prohibición de asistencia financiera para adquirir las acciones propias que una sociedad anónima tenía en autocartera.
Interesa poner de relieve, para contextualizar la controversia, que cierta sociedad anónima aseguradora (sociedad A) adquirió, mediante sucesivas compraventas a accionistas minoritarios, el 31,39% del capital social de otra sociedad anónima aseguradora (sociedad B) que era, además, competidora, pues ambas comercializaban seguros de decesos. Posteriormente, se celebró una junta general de la sociedad B, en la que se aprobó, por mayoría, ofrecer a todos los accionistas la adquisición de las acciones que aquella tenía en autocartera a un precio de 5 euros la acción, precio que habría de ser pagado en dos tramos: la mitad, a la formalización de la compra de las acciones por los accionistas, y, la otra mitad, en el plazo de un año desde la formalización de la compraventa. Igualmente conviene poner de manifiesto que hubo algunos accionistas que en dicha junta general hicieron una propuesta alternativa de compra, ofertando adquirir las acciones en autocartera por un precio de 14 euros por acción.
La sociedad A demandó a la sociedad B e impugnó el referido acuerdo, por dos motivos. De un lado, porque infringía la prohibición de asistencia financiera (art. 150 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital -LSC-), al prever el aplazamiento de parte del precio sin exigir garantía alguna adicional ni pago de intereses a los accionistas. Y, de otro, porque era contrario al interés social y se había adoptado en beneficio de los accionistas que controlaban la sociedad.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pues consideró que el acuerdo impugnado era contrario al interés social. Además, negó que infringiera la prohibición de asistencia financiera por tres motivos: (i) porque la oferta de compra se dirigió a todos los accionistas; (ii) porque los accionistas de la sociedad no podían considerarse “terceros” a los efectos del art. 150 LSC; y (iii) porque el aplazamiento del precio no era ninguna de las operaciones contempladas en dicho precepto como “asistencia financiera”.
La sociedad demandada B recurrió en apelación, solicitando la desestimación de la demanda. Y la demandante se opuso al recurso y, a su vez, impugnó la sentencia de primera instancia, al entender que había resuelto incorrectamente la alegación atinente a la asistencia financiera. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda, pues interpretó que el acuerdo impugnado ni era contrario al interés social ni infringía la prohibición de asistencia financiera ex art. 150 LSC.
Contra esta última resolución la demandante interpuso un recurso de casación, articulado en dos motivos, que se referían exclusivamente a la infracción de la prohibición de asistencia financiera del art. 150 LSC. El primero denunció que la infracción se habría cometido al considerar que no existía asistencia financiera en el acuerdo de autorización de venta de autocartera con aplazamiento del 50% del precio a pagar por los accionistas sin aportar garantía ni abonar intereses. Y el segundo que la infracción consistió en considerar que la asistencia financiera prohibida en el precepto citado solo era aplicable a los terceros y no a los accionistas.
Por la conexión que existía entre ambos motivos la Sala los resolvió de forma conjunta.
El Tribunal Supremo empezó señalando que la finalidad de la prohibición de asistencia financiera -así, la STS, núm. 472/2020, de 20 de julio- es evitar el riesgo de que la adquisición de las acciones se financie con cargo al patrimonio de la sociedad que las tiene en autocartera, pues aplicar el patrimonio a este fin constituye un uso anómalo del mismo (a lo que la doctrina añade que, además, la norma trata de evitar las manipulaciones de las estructuras de poder en el seno de la sociedad que pueden realizar los administradores mediante la facilitación de la compra de las acciones por personas afines).
A continuación, nuestro Altro Tribunal precisó el ámbito material de la norma, indicando que comprende tres operaciones concretas (“anticipar fondos”, “conceder préstamos” y “prestar garantías”) y una categoría genérica (“facilitar algún tipo de asistencia financiera para la adquisición”) a modo de cláusula de cierre, lo que supone sancionar un criterio de numerus apertus en esta materia, de forma que debe entenderse que concurre la asistencia financiera prohibida por el art. 150 LSC cuando la sociedad asuma alguna obligación, prestación o carga económica (y cita las SSTS, 1ª, núm. 413/2012, de 2 de julio, y núm. 541/2018, de 1 de octubre).
Sobre estas consideraciones la Sala concluyó que en el caso analizado la operación presentaba las características propias de una operación de asistencia financiera, porque: (i) la sociedad concedió crédito a sus socios al aplazarles el pago del precio, sin exigir garantías y sin devengar intereses; (ii) se trató de una de las operaciones que cabía subsumir en la cláusula de cierre; y (iii) los accionistas eran terceros respecto de la sociedad, categoría en la que hay que incluir a toda persona distinta de la sociedad (así, la STS, núm. 582/2023, de 20 de abril).
Pero el Tribunal Supremo sostuvo que tales consideraciones no implicaban que el recurso de casación debiera ser estimado.
Así, citando la STS, núm. 190/2025, de 6 de febrero, el Alto Tribunal recordó que la sanción de nulidad del negocio en que consista la asistencia financiera (que no está prevista en el art. 150 LSC, sino que se infiere del art. 6.3 CC) no es apropiada para todos los supuestos de asistencia financiera, como sucedía en el presente caso, por las siguientes razones:
1ª) El acuerdo adoptado tuvo una finalidad legítima: preservar la estructura del accionariado de la sociedad aseguradora e impedir la toma de control por parte de una competidora.
2ª) Las condiciones del crédito no eran especialmente gravosas para la sociedad asistente, pues el crédito consistió en el aplazamiento de la mitad del precio por solo un año y se sustituyó la tenencia de las acciones por el pago en efectivo de la mitad de su valor y el ingreso en el patrimonio de créditos por importe de la otra mitad de su valor.
3ª) El acuerdo constitutivo de la asistencia financiera permitió poner fin a la situación de autocartera, debiéndose tener muy en consideración que nuestro Ordenamiento jurídico ve con desconfianza la referida situación, por las consecuencias negativas que tiene respecto de la función de garantía del capital social y la efectiva correspondencia entre este y el patrimonio social, así como respecto de la solvencia y la capacidad económica de la sociedad.
4ª) El acuerdo permitió poner fin a esa situación de autocartera en términos equitativos, porque las sentencias de instancia consideraron que el precio era razonable y, además, se respetó el principio de igualdad de trato, manteniendo la estructura accionarial existente e impidiendo la toma de control por un competidor.
5ª) La propia naturaleza de la sociedad, una aseguradora, suponía la existencia de un estricto control administrativo de su suficiencia patrimonial y de su solvencia, sin que constase que la autoridad administrativa hubiera objetado la operación.
En consecuencia, se desestimó el recurso de casación.



