La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de abril de 2022 (núm. 295/2022), analiza con detenimiento la forma y el contenido que debe tener una propuesta de plan de pagos para que sea admitida por el juez del concurso.
La demandante solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, por el cauce del ordinal 5º del artículo 178 bis.3 de la derogada Ley Concursal (actualmente artículo 493 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal), esto es, demorado en el tiempo (cinco años) y mediante un plan de pagos. Y uno de sus acreedores se opuso, entre otras razones porque la demandante concursada no había satisfecho los umbrales mínimos de créditos concursales y contra la masa que necesariamente debía pagar y porque el plan presentado no era propiamente un plan de pagos.
El Alto Tribunal sostiene que la concesión de la exoneración de deudas por la vía demorada en el tiempo precisa de la aprobación de una propuesta de plan de pagos, que debe haber sido aportada previamente por el solicitante de la exoneración para que las partes puedan formular alegaciones y, a la vista de estas, el juez decidir sobre la aprobación de ese plan de pagos concreto. Consiguientemente, la aportación de la referida propuesta de plan de pagos es un requisito exigido por la norma concursal para esta vía de exoneración.
Por su parte, y en lo que respecta a su contenido, el Tribunal Supremo afirma que la Ley no especifica en qué consiste el plan de pagos. No obstante, si sumamos al concepto gramatical el contexto en el que surge el plan de pagos, se puede deducir que se trata de un documento en el cual se ofrece una idea del modo en que van a satisfacerse las obligaciones pendientes, esto es, se explica la forma en que se realizará el pago de las deudas durante los cinco años que dure el plan de pagos, teniéndose en cuenta para ello tanto los ingresos actuales como futuros del deudor.
Dicho de otro modo, el plan de pagos ha de partir de la situación actual del deudor concursado, pero contemplando las expectativas de obtener ganancias. Se debe tratar de una propuesta real: “real en un doble sentido, real en cuanto existente, porque contenga un concreto ofrecimiento de pago; y real en cuanto realista, porque este ofrecimiento se base en la realidad de los recursos disponibles, y los que presumiblemente podrían conseguirse”.
Por lo que respecta a aquellos supuestos en los que el deudor carezca de activo, la sentencia señala que el concursado tendrá que detallar esta carencia, su situación laboral, si obtiene algún subsidio o pensión, las posibilidades que podría tener en el futuro de generar recursos y la relación de créditos contra la masa y privilegiados que deben ser satisfechos.
Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que el incumplimiento del plan de pagos puede no hacer desmerecer la exoneración definitiva. No obstante, esta posibilidad no puede conducir a afirmar la irrelevancia del plan de pagos.
