¿Cabe impugnar un acuerdo por infracción del derecho de información, ejercido durante la celebración de la junta general, en una sociedad limitada?

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 20 de mayo de 2019 (núm. 642/2019), se enfrenta con la discutida cuestión acerca de la posible aplicación del artículo 197.5 de la Ley de Sociedades de Capital a las sociedades limitadas. Además, se pronuncia sobre el carácter esencial de la información solicitada durante la celebración de la Junta General por el socio demandante, poniendo en relación los artículos 196, 197 y 204.3 LSC.

En primera instancia, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia, de 3 de julio de 2018, estimó la demanda en lo concerniente a la omisión del deber de información relativo a la pregunta formulada durante la celebración de la Junta General, en relación con la partida de servicios exteriores. Consideró relevante que la sociedad no respondiera a tal pregunta, comprometiéndose a facilitar la respuesta en un plazo de quince días tras la finalización de la Junta, compromiso que incumplió, sin llegar a facilitar la información requerida al socio demandante.

La Audiencia Provincial pone de relieve que nuestros Tribunales no sostienen un criterio uniforme acerca de la posibilidad de aplicar el artículo 197.5 LSC a las sociedades limitadas y, aunque no se pronuncia expresamente a favor de alguna de las dos posturas existentes al respecto, parece inclinarse por la contraria, ya que entra a analizar el carácter esencial de la información solicitada exclusivamente en el momento de celebrarse la Junta General. Es decir, implícitamente se muestra a favor de que un socio, que no ejerció su derecho de información con anterioridad a la celebración de la Junta General, pueda impugnar el acuerdo adoptado por infracción del “derecho de pregunta”.

Finalmente, la Audiencia entiende que la información solicitada por el socio no tiene carácter esencial y, por ello, procede a revocar la sentencia dictada en primera instancia por los siguientes motivos: porque el socio no ejerció el derecho de información con anterioridad a la celebración de la Junta General, destacando que en la propia convocatoria se informaba de que la sociedad había establecido un dispositivo informativo especial a tales efectos; porque la partida sobre servicios exteriores, sobre la que preguntó el socio demandante, ya aparecía en las cuentas anuales de ejercicios anteriores sin que jamás se hubiere planteado reserva alguna sobre la misma; porque el socio demandante no hizo constar en el acta de la Junta manifestación alguna sobre la vinculación existente entre su voto y la información solicitada; y porque el socio no reiteró la petición de información antes de interponer la demanda.