Cancelación registral de sociedades de capital cuya liquidación no se ajusta estrictamente a la disciplina legal

Cancelación registral de sociedades de capital cuya liquidación no se ajusta estrictamente a la disciplina legal

La Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 268, de 6 de noviembre), versa sobre la posibilidad de inscribir la liquidación y extinción de una sociedad, cuyos socios, al aprobar el balance final de liquidación, acordaron repartirse entre ellos el activo existente, dándose la circunstancia que en el Registro Mercantil constaba inscrita una deuda resultante de una declaración de insolvencia provisional reconocida por sentencia firme de un Juzgado de lo Social.

En el supuesto en cuestión el registrador suspendió la inscripción solicitada por no haber sido satisfechos todos los acreedores sociales antes de repartir el haber existente entre los socios (art. 395 de la Ley de Sociedades de Capital; en adelante, LSC), indicando que la cancelación registral requería, con carácter previo, que se hubiera cancelado la declaración de insolvencia inscrita. Sin embargo, el liquidador único de la sociedad alegó la doctrina administrativa contenida en la RDGSJFP de 5 de febrero de 2024, sosteniendo que no puede impedirse la cancelación registral, aunque existan acreedores, si no hay haber social para pagarlos.

La Dirección General comparte el criterio del registrador y lo hace fundamentando la resolución en todo un conjunto de resoluciones de dicho Centro Directivo, cuya doctrina, básicamente, es la que sigue:

  1. Si existe activo repartible y deudas pendientes de pago en el balance final de liquidación, es necesaria la previa satisfacción de los acreedores como requisito inexcusable para el reparto del haber social entre los socios. Aunque ciertamente el rigor con el que inicialmente se aplicaba dicho principio básico se haya atemperado, admitiéndose la inscripción de la cancelación de una sociedad, aunque el balance final de liquidación reflejare un activo o un pasivo positivo, si de la documentación presentada en el registro resultaba que se había pagado a todos los acreedores y, tras ello, se había fijado la cuota de liquidación (entre muchas, cfr. RRDGRN de 11 de marzo de 2000 y 6 de noviembre de 2017).
  • Si existe activo repartible, sin que haya deudas en el balance final de liquidación y sin que conste la manifestación expresa del liquidador de que no existen deudas pendientes de pago (art. 385 LSC), se ha admitido la inscripción de la cancelación de una sociedad cuando en el balance final de liquidación no figuren partidas concernientes a deudas pendientes de pago y en la documentación presentada en el registro constare o se deduzca sin ambages que no existen acreedores impagados (así, las RRDGSJFP de 22 de noviembre de 2022 y 21 de junio de 2023).
  • Si no existe activo repartible pero sí hay deudas en el balance final de liquidación, se ha admitido la cancelación registral cuando en el balance final de liquidación constaba un único acreedor impagado (RDGSJFP de 5 de febrero de 2024).

Tras exponer la referida doctrina administrativa, la Dirección General invoca la RDGRN de 19 de diciembre de 2018, por ser un supuesto en el que también constaba inscrita en el Registro Mercantil una declaración de insolvencia dictada por un Juzgado de lo Social, subrayando que la finalidad de esta declaración es permitir que el Fondo de Garantía Salarial se haga cargo de las deudas salariales pendientes de pago que la sociedad en liquidación no ha podido afrontar, tras lo cual aquel se subroga en la posición del acreedor societario y, por tanto, la deuda a cargo de la sociedad sigue existiendo, aunque se haya producido dicha novación de acreedor.

Finalmente, el Centro Directivo aclara que la diferencia entre el supuesto de la presente resolución y el de la RDGSJFP de 5 de febrero de 2024 (citada por el recurrente para fundar sus alegaciones) está en que en esta última la sociedad en liquidación no tenía activo repartible. Por el contrario, en la resolución que reseñamos sí se adjudicó a los socios el activo patrimonial existente sin haber cancelado previamente la deuda con el Fondo de Garantía Salarial. 

Consecuentemente, la Dirección General acordó desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada.