La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 1.536/2023, de 8 de noviembre, analiza si una sociedad disuelta y extinguida por efecto de la conclusión del concurso de acreedores por insuficiencia de masa activa tiene, tras su cancelación registral, legitimación activa para ejercer una acción de reclamación de indemnización por los daños y perjuicios provocados por un incumplimiento contractual o si, por el contrario, es necesario reabrir el concurso de acreedores ya concluido.
Básicamente los hechos se resumen en que la sociedad demandante fue declarada en concurso, que concluyó por insuficiencia de masa activa, con la consiguiente disolución de la sociedad. Tras ello, esta interpuso una demanda en la que solicitaba la resolución de un determinado contrato de préstamo, por incumplimiento contractual de la entidad prestamista, y una indemnización por daños y perjuicios. La demanda se amplió frente a SAREB, en cuanto cesionaria del préstamo hipotecario en cuestión, por el interés legítimo en un eventual pronunciamiento estimatorio.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, apreciando que la entidad demandante carecía de legitimación activa para reclamar la resolución del contrato de préstamo, por dos motivos: (i) por imposibilidad de devolver lo ya percibido, en cuanto que carecía de personalidad jurídica y de patrimonio; y (ii) porque el incumplimiento alegado era anterior a la solicitud de concurso, por lo que la acción debió ejercitarse mediante el correspondiente incidente concursal. Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, núm. 2.520/2019, de 19 de noviembre, desestimó el recurso de apelación, trayendo a colación la STS, del Pleno de la Sala Primera, núm. 324/2017, de 24 de mayo, y considerando que la personalidad jurídica de la sociedad demandante únicamente continuaba a los meros efectos de que pudiera solicitar del juez del concurso su reapertura, para completar la liquidación en el seno del procedimiento concursal.
La sociedad demandante interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación. El recurso de casación denunció la infracción de los artículos 178 y 179 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (actualmente derogada, que se corresponden con los vigentes arts. 485 y 505 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal), al considerar la sentencia recurrida que dichos preceptos suponen la falta de legitimación activa de la demandante (concursada) para reclamar judicialmente créditos que entiende que le son debidos tras la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa. Fundamentalmente, la cuestión que se suscita consiste en determinar si para el ejercicio de la referida acción es necesario reabrir el concurso de acreedores o puede ejercitarla la sociedad extinta, haciendo una interpretación extensiva de la doctrina contenida en la STS, del Pleno de la Sala Primera, núm. 324/2017, de 24 de mayo (anteriormente citada), en la que se declaró que “a los meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes”.
El Alto Tribunal empieza subrayando que en este caso la singularidad reside, de una parte, en que la sociedad demandante se extinguió a consecuencia de haberse instado previamente su concurso de acreedores; y, de otra, en que no se discute la legitimación pasiva de la sociedad extinta, sino su legitimación activa. Y, a continuación, procede a interpretar la normativa derogada a la luz de lo dispuesto en el vigente artículo 505 TRLC, concluyendo que ni la legislación vigente (ni la derogada) prevén la reapertura del concurso para ejercitar una acción como la que pretendía ejercitar la sociedad demandante, de reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. En este sentido, aclara que tal acción no es una acción de reintegración, aunque pudiera producir una consecuencia equivalente, como la contemplada en el vigente artículo 505.2 TRLC, aunque se hubiera solicitado la reapertura del concurso en el plazo de un año siguiente a su conclusión como prevé dicho precepto. Y todo ello sin perjuicio de que si, como resultado de la acción afloraran nuevos bienes (en este caso, el importe de una indemnización), entonces sí, necesariamente, debería abrirse el concurso a los meros efectos de liquidar el nuevo activo y pagar los créditos que correspondieran.
Consiguientemente, el recurso de casación fue estimado, aunque en lugar de asumir la instancia y entrar a resolver las otras cuestiones planteadas en el recurso de apelación, se consideró más conveniente remitir los autos al tribunal de apelación para que analizara la procedencia del recurso en relación con las demás cuestiones de fondo.