La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 1377/2025, de 3 de octubre (ECLI:ES:TS:2025:4288), clarifica cómo ha de clasificarse, en el informe de la administración concursal, un crédito garantizado con hipoteca, cuando la garantía no cubra la totalidad de la deuda garantizada.
En el año 2017 Urbanización Bonmont Terres Noves, S.L.U. fue declarada en concurso. Durante su tramitación uno de sus acreedores, en virtud de una cesión de crédito a su favor acordada con el Banco Sabadell, comunicó a la administración concursal su condición de acreedor por un importe de 3.289.804,76 euros: en concreto, 3.248.524,52 euros de principal, 35.148,97 euros de intereses ordinarios y 6.131,27 euros de intereses de demora.
Es relevante indicar que, al tiempo de formularse los textos definitivos por la administración concursal, los bienes hipotecados habían sido vendidos, con autorización judicial, por un precio total de 2.354.221 euros.
En los textos definitivos, la administración concursal incluyó en la lista de acreedores un crédito a favor de dicho acreedor por un importe de 3.283.673,49 euros, que clasificó del siguiente modo: 1.814.144,12 euros como crédito privilegiado especial, en atención al valor de la garantía hipotecaria; 1.463.398,10 euros, como crédito ordinario; y 6.131,27 euros como crédito subordinado.
Estando en desacuerdo con esta clasificación, el acreedor impugnó la lista de acreedores, considerando que la totalidad de su crédito (3.289.804,76 euros) debía clasificarse como crédito concursal con privilegio especial y que para su pago debía aplicarse el importe obtenido en la venta de los bienes hipotecados (2.354.221 euros).
Ha de tenerse en cuenta que la normativa aplicable era la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), en la versión que resultó tras la reforma introducida por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, que establecía que el crédito de un acreedor hipotecario, en el concurso de su deudor hipotecante, merecía la clasificación de crédito con privilegio especial hasta el valor de la garantía que constase en la lista de acreedores (art. 90.3 LC; actualmente, art. 272 del Texto Refundido de la Ley Concursal). En lo que excediera de este valor, habría de clasificarse según su naturaleza. Además, disponía que, en caso de venta de bienes afectos a crédito con privilegio especial, el acreedor privilegiado haría suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no excediera de la deuda originaria (art. 155 LC; actualmente, art. 213 TRLC).
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, interpretando que la “deuda originaria” del referido art. 155 LC equivalía al “valor de la garantía” (en relación con el art. 94.5 LC; actualmente, art. 213 TRLC). Por ello, el acreedor hipotecario sólo tenía derecho a cobrar 1.814.144,12 euros del total obtenido en la venta de los bienes hipotecados. La sentencia del juzgado fue recurrida en apelación por el demandante y la Audiencia desestimó el recurso, entendiendo igualmente que solo tenía la consideración de privilegio especial la parte del crédito cubierta por el valor de la garantía, de forma que el resto del crédito debía clasificarse en atención a su naturaleza.
El acreedor recurrió en casación, sobre la base de un único motivo, la infracción del art. 155.5 LC (actualmente, art. 213 TRLC) y de la jurisprudencia sobre el límite del importe a abonar al acreedor privilegiado en caso de enajenación del bien afecto a la garantía (SSTS, Sala 1ª, núm. 112/2019, de 20 de febrero, y núm. 227/2019, de 11 de abril).
En primer lugar, el Tribunal Supremo señala que los arts. 90.3 y 155.5 LC (actualmente, arts. 272 y 213 TRLC, respectivamente) son compatibles, es decir, que, aunque la garantía hipotecaria hubiera sido valorada en 1.814.144,12 euros (clasificados como crédito con privilegio especial y el resto según su naturaleza), el referido valor de la garantía no limitaba el derecho del acreedor a cobrar su crédito con cargo a lo obtenido con la realización del bien garantizado con hipoteca.
En segundo término, el Alto Tribunal indica que, como al tiempo de elaborarse la lista de acreedores los bienes hipotecados ya habían sido realizados, la regla del art. 90.3 LC (actualmente, art. 272 TRLC), para fijar el valor de la garantía, carecía de sentido, pues ese valor en ese momento ya se conocía con exactitud, al coincidir con el importe obtenido con la realización de los bienes (2.354.221 euros). Consiguientemente, procedía clasificar el crédito del demandante por este importe como crédito con privilegio especial, y el resto según su naturaleza: esto es, el principal no cubierto por la garantía, como crédito ordinario, y el correspondiente a los intereses como subordinado.
En consecuencia, se estimó el recurso de casación.



