La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 24 de noviembre de 2020 (número 2504/2020), aborda una cuestión bastante controvertida con relación a la clasificación de los créditos concursales; concretamente, si los préstamos participativos deben ser calificados como créditos ordinarios o como créditos subordinados.
En el presente supuesto, durante los años 2010 y 2013, dos sociedades firman dos préstamos participativos, siendo declarada la sociedad deudora de los mismos en concurso de acreedores.
La sociedad concursada considera que, teniendo en cuenta que en ambos préstamos se incluyó una cláusula de sumisión expresa y sin reservas a lo establecido en el Real Decreto-ley, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, que regula los préstamos participativos, estos deben ser considerados como subordinados, por cuanto el artículo 20 de dicha norma establece que, en el orden de prelación de créditos, los participativos se situarán después de los acreedores comunes.
Por su parte, la sociedad acreedora considera que su calificación debe ser la de créditos ordinarios, por dos razones fundamentales: i) porque entiende que el citado Real Decreto-ley se aplica únicamente a los créditos extra concursales; y ii) porque en los años 2014 y 2016 se realizaron sendos anexos modificativos en los contratos de préstamo que incluían una cláusula de “exclusión de la subordinación”.
Con la finalidad de rebatir el primero de los argumentos alegados por la sociedad acreedora para fundar la calificación de los préstamos participativos como créditos ordinarios, la Audiencia Provincial sostiene, en primer lugar, que en este tipo de préstamos el prestamista tiene una posición especial y similar a la de los socios, por cuanto participa en la sociedad, por lo que se le asimila a una persona especialmente relacionada. En segundo lugar, considera que no puede entenderse que el Real Decreto-ley se aplique únicamente a los créditos extra concursales, en cuanto que la terminología de “acreedores comunes” coincidía con la regulación de la quiebra contenida en el Código de Comercio. Y, en tercer lugar, recalca que el artículo 92 de la derogada Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, reconocía como subordinados aquellos créditos a los que se les hubiese otorgado dicha calificación mediante pacto contractual. Además, reitera que la aprobación de la citada Ley no supuso la derogación, ni siquiera tácita, de lo establecido en el referido Real Decreto-ley.
Con respecto al segundo de los argumentos de la sociedad acreedora, la Audiencia Provincial considera que de la interpretación del artículo 281.1.2º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), se desprende que los préstamos participativos deben ser considerados, en todo caso, como créditos subordinados.
De esta forma, no cabe acuerdo en contrario, por lo que las cláusulas de “exclusión de subordinación” incluidas en los textos modificativos de los préstamos participativos carecen de validez alguna, debiendo considerarse, a partir de la entrada en vigor del TRLC, que todos los préstamos participativos deben ser calificados como créditos subordinados.