La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 1578/2025, de 4 de noviembre (ECLI:ES:TS:2025:4867), clarifica cómo ha de clasificarse, en el informe de la administración concursal, un crédito de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) proveniente de una derivación de responsabilidad ex art. 42.2.b de la Ley General Tributaria (LGT), discutiéndose si ha de ser la misma que la del crédito del que proviene la derivación o si, por el contrario, como sostiene la administración concursal, debe calificarse como crédito subordinado por tratarse de una sanción tributaria.
Ha de tenerse en cuenta, de una parte, que la normativa aplicable era la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), en la versión que resultó tras la reforma introducida por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en el bien entendido que en la normativa concursal actualmente vigente el régimen jurídico es el mismo, sin perjuicio de la obligada renumeración de los artículos que regulaban la materia. Y, de otra, que el art. 42.2.b LGT establece la responsabilidad por las deudas tributarias de las personas que “por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo”.
En el concurso de Nuevos Proyectos para la Administración, S.L.U. la administración concursal calificó el crédito de la AEAT como subordinado, pues, al provenir de un supuesto de derivación de responsabilidad ex art. 42.2.b LGT, lo consideró encuadrado en el art. 92.4º LC (actualmente, art. 281.4º TRLC), es decir, como un crédito derivado de una sanción pecuniaria.
Estando en desacuerdo con esta clasificación, la AEAT impugnó la lista de acreedores, por entender que su crédito habría de merecer la misma calificación que el crédito del que provenía la derivación de responsabilidad tributaria.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, interpretando que “la derivación de responsabilidad se sustenta en la necesidad de sancionar una actuación obstruccionista frente a la Administración, lo que comporta que haya de considerarse la totalidad del crédito derivado como una sanción a efectos concursales, con independencia de que no lo sea a efectos tributarios”. La sentencia del juzgado fue recurrida en apelación por la demandante y la Audiencia estimó el recurso, entendiendo que la doctrina jurisprudencial vertida en las SSTS núms. 315 y 316, ambas de 17 de junio de 2020, referidas a la calificación del crédito por derivación de la responsabilidad tributaria ex art. 42.1.a LGT, eran extrapolables a la calificación del crédito por derivación de responsabilidad ex art. 42.2.b LGT, de forma que el crédito que traía causa de la referida derivación tributaria no tenía naturaleza sancionadora.
La administración concursal recurrió en casación, sobre la base de un único motivo, la infracción del art. 281.4º TRLC (invocado erróneamente, pues, por razones temporales, el precepto infringido era el 92.4º LC) en relación con el art. 42.2.b LGT, al considerar que el crédito de la AEAT debía calificarse como subordinado.
El Tribunal Supremo sintetiza la doctrina jurisprudencial vertida en las citadas sentencias de 17 de junio de 2020 del siguiente modo:
- No se puede identificar la responsabilidad solidaria por derivación de la responsabilidad tributaria con una multa o sanción.
- La LGT, cuando regula las sanciones tributarias, no incluye entre ellas a la derivación de responsabilidad tributaria.
- Los responsables son, en todo caso, obligados tributarios con una obligación material de pago que deriva de un hecho ajeno al hecho imponible (STS, Sala 3ª, núm. 1033/2019, de 10 de julio).
- El sujeto infractor deviene ex lege responsable de una deuda tributaria ajena. No se trata de un crédito tributario nuevo, autónomo e independiente, sino del mismo crédito, reforzado o garantizado con un patrimonio adicional.
Sobre la doctrina jurisprudencial reseñada, sostiene el Alto Tribunal que no se trata de una sanción sino de una responsabilidad que trae causa de una obligación de resarcimiento del daño provocado por el incumplimiento de la orden de embargo emanada de la AEAT, de forma que el sujeto infractor solo es responsable hasta el límite del daño causado por su conducta. Por ello, el crédito por derivación de la responsabilidad tributaria objeto del litigio ha de merecer la misma clasificación que correspondería al crédito del que provenga la derivación.
En consecuencia, se estimó el recurso de casación.



