La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 557/2025, de 8 de abril (ECLI:ES:TS:2025:1533), reitera la doctrina del Alto Tribunal sobre la clasificación del crédito del fiador en el concurso de acreedores del deudor principal mientras no se haya ejecutado el afianzamiento.
Una determinada sociedad limitada fue declarada en concurso de acreedores el 14 de septiembre de 2018. Con anterioridad, una sociedad de garantía recíproca había afianzado un préstamo concedido por una entidad bancaria a la concursada, cuya deuda por este concepto en el momento del concurso ascendía a 270.126,32 euros. También había avalado a la concursada frente al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por la cantidad que en el momento del concurso ascendía a 600 euros. Al tiempo de la comunicación de créditos, todavía no se había ejecutado la fianza prestada por la referida sociedad de garantía recíproca. La administración concursal reconoció a favor de la antedicha sociedad un crédito contingente, sin cuantía, que clasificó como crédito ordinario.
A la vista de lo anterior, la sociedad de garantía recíproca impugnó la lista de acreedores por entender que su crédito debía ser reconocido del siguiente modo: 4.436,26 euros como crédito concursal con privilegio especial, por las comisiones del aval impagadas en virtud de la garantía pignoraticia de que disponía el mencionado acreedor sobre las participaciones sociales de la concursada; 24.892,54 euros como crédito contingente con privilegio especial, sin cuantía (24.892,54 euros era el importe restante a que ascendían las participaciones sociales pignoradas); y el resto como crédito contingente ordinario, sin cuantía, por el resto de las cantidades adeudadas, que en ese momento ascendían a 245.833,78 euros.
La sentencia de primera instancia estimó la impugnación de la lista de acreedores en lo concerniente a la pretensión formulada por la sociedad de garantía recíproca. Dicho pronunciamiento fue recurrido por la administración concursal, habiéndose desestimado el recurso por la Audiencia. Finalmente, la sentencia de apelación fue recurrida en casación por la administración concursal, sobre la base de un único motivo, consistente en la denuncia de la infracción del artículo 87.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal [“LC”] (cuyo mandato se encuentra actualmente recogido en los artículos 261.3 y 4 y 262 del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo [“TRLC”]) y la jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido de que, si bien como regla general los créditos contingentes deben ser objeto de clasificación, el específico caso del crédito contingente del fiador que todavía no ha pagado constituye una excepción a esa regla general, de manera que no debe ser objeto de clasificación, la cual solo procederá cuando se ejecute el afianzamiento, pague el fiador y se subrogue en la posición del acreedor principal. A tal efecto el recurrente invocó la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 262/2020, de 8 de junio.
El Tribunal Supremo estimó el motivo de casación alegado, en la medida en que la cuestión suscitada ya había sido resuelta por la Sala 1ª en la precitada sentencia 262/2020, de 8 de junio, en un caso muy similar al aquí analizado, siendo así que la sentencia recurrida, que confirmó la de primera instancia, se apartó del criterio establecido al respecto.
En la sentencia del Tribunal Supremo núm. 262/2020, de 8 de junio, se declaró lo siguiente: «Es cierto que, con carácter general, como prescribe el art. 87.3 LC para los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos, los créditos contingentes son reconocidos como tales, sin cuantía propia, y con la clasificación que les corresponda. Pero un supuesto como el presente en que el crédito de un fiador de la concursada se ha reconocido inicialmente como crédito contingente, su clasificación no procede hasta que se llegue a ejecutar el afianzamiento y se subrogue en la posición del acreedor principal. Es entonces cuando habrá que clasificarlo, de acuerdo con las reglas legales, entre las que destaca la del art. 87.6 LC, según la interpretación jurisprudencial».
Conviene no perder de vista que la estimación del motivo no afectó al reconocimiento del crédito de 4.436,26 euros como crédito concursal con privilegio especial, por las comisiones del aval impagadas, sino solo a la clasificación en ese momento del resto del crédito que entonces (al tiempo de elaborarse la lista de acreedores) era contingente, en cuanto que, mientras no se cumpliera la contingencia mediante la ejecución del aval, no procedía determinar ni el importe del crédito ni tampoco su clasificación. Clasificación que, cuando procediese, debería ajustarse a la interpretación del art. 87.6 LC (en la actualidad, v. art. 263.2 TRLC), que se contenía también en la citada sentencia 262/2020, de 8 de junio, en un supuesto similar al aquí examinado
En suma, la estimación del recurso de casación interpuesto por el administrador concursal determinó la modificación de la sentencia de instancia en el único sentido de dejar sin efecto la clasificación del crédito contingente, mientras no se cumpliese la contingencia.