La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de febrero (núm. 121/2020), establece algunos criterios para fijar los honorarios profesionales del abogado que no haya entregado un presupuesto previo ni firmado una hoja de encargo de determinados servicios con su cliente.
El Alto Tribunal reitera la sujeción de los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados a la legislación protectora de los intereses de los consumidores y usuarios, cuando el cliente tiene la condición legal de consumidor, conforme a lo establecido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Diba), incluso en el supuesto de que esos contratos no se hubieren documentado por escrito.
Además, fija criterios para minutar los servicios profesionales en los casos en los que falta un acuerdo previo y específico entre las partes, sosteniendo la necesidad de integrar el contrato en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena buena fe objetiva (artículo 65 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). Para ello, se sostiene que resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía o el Código Deontológico de la Abogacía Española.
Por otra parte, la sentencia recuerda que, sobre la base de lo dispuesto por la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no cabe realizar directamente un control de contenido o abusividad sobre los honorarios profesionales (es decir, sobre el precio como elemento esencial del contrato) sino que procede realizar un control de transparencia o incorporación. Y concluye que una práctica profesional transparente hubiera exigido informar al cliente, con carácter previo e individualizado, sobre los honorarios devengados en las distintas fases procesales, por lo que debe entenderse que la relación contractual no fue transparente. No obstante, puntualiza que, en el momento en que se celebró el contrato de arrendamiento de servicios (año 2009), no estaban en vigor ni el artículo 83.2 TRLGDCU, que equipara la falta de transparencia a la abusividad, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE (en la que se apoya la parte recurrente), que establece que respecto de los elementos esenciales del contrato una vez apreciada la falta de transparencia deberá realizarse el juicio de abusividad.
Finalmente, el recurso de casación se desestima, pues, atendiendo a los servicios profesionales prestados, a los elevados intereses económicos en conflicto y a que los honorarios minutados se adaptan a las normas colegiales, debe presumirse que no son excesivos y, por lo tanto, que, aunque no fuera transparente, la retribución no resulta abusiva, ya que no causa desequilibrio entre las partes ni manifiesta mala fe por parte del Letrado.