La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 1416/2026, de 11 de septiembre (ECLI:ES:TS:2026:3689), analiza si los pagos realizados por una sociedad mercantil, posteriormente concursada, eran rescindibles por haberse efectuado alterando la par condicio creditorum, es decir, por haber vulnerado la regla que exigía tratar a los acreedores de la concursada de forma igualitaria.
Una sociedad mercantil, que mantenía diversos contratos de financiación de circulante con una entidad bancaria, destinó gran parte de un préstamo ICO -avalado por el Estado en el 80% de su cuantía- a devolver una parte de dicha financiación bancaria, por importe de 282.465,19 euros, entre marzo y abril de 2020, siendo que, algunos meses después, fue declarada en concurso de acreedores, concretamente el día 14 de diciembre de 2020.
Tras la declaración de concurso, la administración concursal ejerció una acción rescisoria concursal en la que pedía la rescisión de los referidos pagos realizados entre marzo y abril de 2020, fundando la demanda en la supuesta infracción de la par condicio creditorum, so pretexto de que, cuando fueron efectuados, la sociedad deudora ya se encontraba en estado de insolvencia y algunos de los créditos que fueron saldados todavía no habían vencido.
La sentencia de primera instancia estimó completamente la demanda, acordando la rescisión de los pagos realizados por valor de 282.465,19 euros, más el interés devengado, así como que se reconociera en el concurso a la entidad bancaria demandada un crédito subordinado por 282.465,19 euros.
La entidad bancaria demandada apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso al entender que no se había producido perjuicio para la masa activa, en cuanto sacrificio patrimonial injustificado, ya que la operación se destinó a refinanciar un circulante que, en otro caso, al estar próximo su vencimiento, hubiera asfixiado financieramente a la concursada, generando una situación de impago generalizado de las fuentes de financiación que habría conducido inexorablemente a su concurso de acreedores. Además, tuvo especialmente en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto, por la crisis económica provocada por la epidemia del COVID 19 y por el hecho de que la finalidad de los préstamos ICO concedidos en aquel momento fuera precisamente desahogar económicamente a las empresas en dificultades financieras.
Contra esta última resolución la administración concursal interpuso recurso de casación, que se fundó en dos motivos, que se resolvieron conjuntamente por estar estrechamente relacionados. Así, el primero se basó en la infracción del art. 226.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) en relación con el art. 229 TRLC, por oponerse a la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre el concepto jurídico indeterminado de perjuicio, relativo a la acción rescisoria, establecida en las SSTS, 1ª, núm. 629/2012, de 26 de octubre; núm. 105/2015, de 10 de marzo; núm. 124/2015, de 17 de marzo; y núm. 444/2017, de 13 de julio. Y el segundo se basó en la infracción de las mismas normas que el primero, por oponerse a la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre los pagos de deudas vencidas y exigibles, efectuados en el período sospechoso, establecida en las SSTS, 1ª, núm. 629/2012, de 26 de octubre; núm. 487/2013, de 10 de julio; y núm. 170/2021, de 25 de marzo.
El Tribunal Supremo comenzó recordando que poco antes había resuelto un asunto similar mediante la sentencia núm. 1065/2026, de 1 de julio, cuya fundamentación jurídica reprodujo para resolver el presente caso. Por ello, reiteró que para analizar la procedencia de una acción rescisoria concursal es necesario precisar cuáles fueron los actos de disposición de la deudora concursada y en qué consistiría, en cada caso, el perjuicio para la masa activa.
En el supuesto enjuiciado, lo que se impugnó fueron los pretendidos pagos que la entidad bancaria demandada realizó con cargo al préstamo ICO de deudas “confirmadas” (en virtud de una póliza de contrato de gestión de pagos de financiación o confirming) antes de que resultaran exigibles. Pero la realidad fue otra distinta, pues los pagos fueron de créditos debidos, ya que la sociedad concursada pagó al vencimiento de los créditos y nunca antes. Además, no se impugnó la refinanciación concertada con la entidad bancaria sino los créditos satisfechos tras esa financiación, respecto de la que tampoco constaba que la concursada hubiera realizado operaciones (como la concesión de ciertas garantías) que hubieran comportado un sacrificio patrimonial injustificado.
Por otra parte, tampoco en el caso enjuiciado concurrían circunstancias excepcionales que privaran de justificación a los pagos realizados, puesto que formaban parte de la operativa ordinaria del servicio de confirming convenido con el banco y desde que esos pagos se hicieron hasta que se declaró el concurso transcurrieron más de seis meses, a diferencia de lo que sucedió en otros casos analizados por la Sala, como el de la sentencia núm. 487/2013, de 10 de julio, en el que justo antes de que se presentara el concurso de una sociedad el socio mayoritario y administrador se reembolsó unas aportaciones que había realizado a la sociedad en momentos de tensión de tesorería.
En consecuencia, la Sala desestimó los dos motivos del recurso de casación de la administración concursal.



