Concurso de acreedores y compensación de créditos

Concurso de acreedores y compensación de créditos

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 364/2026, de 9 de marzo (ECLI:ES:TS:2026:998), es interesante porque interpreta el vigente art. 153 del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (TRLC), en relación con la posibilidad de compensar los créditos y deudas del concursado.

En mayo de 2019 se declaró el concurso de una determinada sociedad cooperativa, obligada, desde el ejercicio 2014, a realizar en ese ejercicio y en los siguientes ciertos desembolsos por aportaciones voluntarias (no incorporadas al capital social) a favor de otra sociedad cooperativa, previo acuerdo de la Asamblea General de esta última, de la que la cooperativa concursada era socia. Además, se acordó igualmente aplicar la inmediata imputación de pérdidas al socio que no realizara esas aportaciones voluntarias.

Las aportaciones voluntarias se cumplieron hasta el ejercicio 2017, de forma que, declarado el referido concurso, la cooperativa beneficiaria comunicó su crédito, que fue reconocido y calificado como contingente (con vocación de subordinado). Además, esta última cooperativa adoptó el acuerdo de imputación de pérdidas a la cooperativa concursada en 2020 y, al comunicarlo a la administración concursal, solicitó que el crédito se transformara de contingente en crédito contra la masa. 

La administración concursal interpuso una demanda contra la cooperativa acreedora, solicitando que reintegrara a la masa activa los importes de las aportaciones voluntarias correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016, ascendente a la suma de 340.366,49 euros, so pretexto de que le debían ser reembolsados a los cinco años de su realización en los términos establecidos en el acuerdo adoptado por la Asamblea General de la sociedad cooperativa acreedora. Esta última se opuso a la demanda y alegó que dicho importe debía compensarse con el crédito por las pérdidas imputadas a la concursada por aplicación del art. 153.2 TRLC.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y admitió la compensación. Y la Audiencia Provincial, confirmando dicha sentencia, desestimó el recurso de apelación de la concursada. Contra esta última resolución la concursada interpuso un recurso de casación basado en dos motivos.   

El primero alegó la infracción del art. 153.2 TRLC, al considerar que la Audiencia Provincial entendió erróneamente que los créditos de los que eran titulares cada una de las partes derivaban de una misma relación jurídica (el contrato de sociedad).

En relación con esta cuestión la Sala 1ª, tras analizar la doctrina jurisprudencial emanada de resoluciones anteriores (en particular, las SSTS, 1ª, núm. 428/2014, de 24 de julio; núm. 181/2017, de 13 de marzo; y núm. 556/2025, de 8 de abril), concluyó que, una vez declarado el concurso, se pueden compensar los créditos cuando los requisitos para la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración y cuando se trate de la liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para ambas partes, aunque dicha relación contractual no se hubiera resuelto al tiempo de declararse el concurso. Por consiguiente, dado que no existía ningún obstáculo para entender incluidos en la exclusión de la prohibición de compensación los créditos que procedían de una relación jurídica societaria, la Sala sostuvo que la sentencia recurrida aplicó correctamente el art. 153.2 TRLC, al realizar una liquidación de la relación jurídica existente entre la concursada y la sociedad cooperativa acreedora.

El segundo motivo alegó la infracción del art. 153.1 TRLC en relación con el art. 1196 CC, al entender que los requisitos de la compensación no concurrían con anterioridad a la declaración de concurso. Pero nuestro Alto Tribunal, tras aclarar que el motivo no impugnaba la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues esta no había considerado que procediera la compensación por tal motivo, sino porque se trataba de una liquidación de una misma relación jurídica de la que procedían los créditos recíprocos de una cooperativa (acreedora) y de su socia cooperativista (concursada), rechazó también el segundo de los motivos del recurso de casación.

En consecuencia, se desestimó el recurso de casación interpuesto por la administración concursal.