Consecuencias jurídicas de la nulidad de los contratos públicos

Consecuencias jurídicas de la nulidad de los contratos públicos

La Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Tercera, núm. 1362/2025, de 28 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4738) fija una importante doctrina casacional sobre los efectos de la declaración de nulidad de los contratos del sector público.

El presente supuesto trae causa de un contrato de gestión del servicio público de limpieza viaria, playas y recogida de residuos adjudicado en 2009 por un Ayuntamiento a una sociedad anónima. Dicha adjudicación fue posteriormente impugnada por otros licitadores, declarándose nulo el 17 de octubre de 2014 el acto por el que se dejó sin efecto la adjudicación inicialmente prevista a favor de la UTE recurrente, lo que implicó que la adjudicación realizada a la entidad mercantil deviniera igualmente nula. A pesar de esa declaración de nulidad, la empresa continuó ejecutando el servicio durante los años siguientes, y el Ayuntamiento siguió abonando el precio mensual correspondiente.

En ese contexto, la mercantil formuló diversas solicitudes reclamando las cantidades derivadas de la aplicación de las fórmulas de revisión de precios previstas contractualmente, pretensión que fue desestimada por todas las instancias. Mientras tanto, en ejecución de la sentencia que había declarado la nulidad, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento acordó, el 16 de octubre de 2019, declarar la invalidez sobrevenida del contrato y su extinción a partir del 1 de diciembre de 2019, ordenando que la mercantil continuara provisionalmente prestando el servicio hasta que una nueva adjudicataria asumiera la gestión, lo que ocurrió el 31 de enero de 2020. Finalmente, la empresa preparó e interpuso recurso de casación alegando enriquecimiento injusto por la negativa a abonar las revisiones de precios y por incumplimiento contractual.

La Sala Tercera fue clara al rechazar ambas pretensiones, declarando que:

1. El artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, debe interpretarse a la luz del principio de racionalidad y consistencia de la contratación del sector público, en el sentido de que la declaración de nulidad de un contrato administrativo determina su invalidez e ineficacia que impide a la contratista reclamar a la Administración el abono de cuantías económicas que deriven del cumplimiento de unas cláusulas contractuales en las que se regulaba la revisión de precios que cabe considerar inexistentes e ineficaces a estos efectos.

2. En la fase de liquidación del contrato administrativo que se ha declarado nulo, podrán las partes contratantes resolver sus controversias en relación con lo que deben restituirse para garantizar que recuperen la situación patrimonial y económica que tenían con anterioridad a la ejecución parcial del contrato declarado nulo.

Añadiendo, además, respecto a la prórroga del contrato, que:

La declaración de nulidad de un contrato administrativo implica que la prestación derivada del mismo no puede continuar al haberse reputado inválida su contratación. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 35 de la ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público, podrá disponerse su continuación si así lo impusiera el interés público, al indicar ese precepto que «Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio».

Esta Sala destaca que, en los casos en los que la Administración ordena, por razones de interés público, la continuación de la ejecución de la prestación derivada del contrato que se ha declarado nulo, ello no significa que el contrato administrativo mantenga su validez.

Por consiguiente, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación.