La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 843/2025, de 27 de mayo (ECLI:ES:TS:2025:2391), contiene interesantes consideraciones sobre un contrato de franquicia, singularmente en el sentido de que su terminación no impide la posterior declaración judicial de nulidad radical del contrato, precisando, además, qué efectos ha de producir tal declaración.
En el caso enjuiciado, y en virtud de un contrato de franquicia, estipulado por un plazo de cinco años, prorrogable, la entidad franquiciadora concedió al franquiciado la explotación de un negocio de perfumes, en un establecimiento abierto al público en una localidad de Vizcaya, contrato que, a los efectos que aquí interesan, contenía las siguientes estipulaciones: (i) un pacto de no competencia durante la vigencia del contrato y los cinco años posteriores a su terminación; (ii) la facultad de la franquiciadora de fijar los precios de los productos objeto del negocio; (iii) la obligación del franquiciado de mantener un determinado stock de productos; y (iv) una cláusula penal orientada a asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en el contrato de franquicia (en concreto, la suma de 120.000 euros).
Tras la extinción del contrato, transcurridos los cinco años inicialmente previstos y sin voluntad de ser prorrogados por el franquiciado -lo que comunicó debidamente a la franquiciadora-, aquel continuó desarrollando una actividad similar y en el mismo establecimiento.
A la vista de lo anterior, la entidad franquiciadora interpuso una demanda contra el franquiciado en la que solicitaba, de un lado, que se declarara el incumplimiento del pacto de no competencia tras la extinción del contrato y, de otro, que se le condenara a pagar la penalidad prevista en el contrato por valor de 120.000 euros, más los intereses desde la interpelación. El demandado se opuso a la demanda, solicitando su desestimación y, a su vez, formuló reconvención, solicitando que se declarara la nulidad del contrato de franquicia. En la reconvención acumuló distintas acciones, destacando, por la relevancia que tendrá en el recurso de casación, la relativa a la nulidad de la cláusula del contrato que, infringiendo las normas en materia de competencia, prohibía al franquiciado fijar libremente el precio de venta de los productos, nulidad que implicaría la nulidad radical del contrato de franquicia.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención. La Audiencia estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia, desestimó la demanda y estimó la reconvención, acogiendo el motivo relativo a la nulidad de la cláusula de fijación de precios contenida en el contrato de franquicia, pues consideró probado que la entidad franquiciadora no se limitaba a recomendar los precios de los productos o a señalar límites máximos y mínimos, sino que los fijaba unilateralmente. Además, la Audiencia explicó en su resolución que la consecuencia de tal declaración era la nulidad de pleno derecho del contrato, aplicando los efectos previstos en el artículo 1.306.2 del Código Civil (existencia de causa torpe que impedía el reintegro a la actora de las cosas dadas en virtud del contrato celebrado). Frente a la sentencia de apelación la demandante formuló recurso de casación, articulado en dos motivos.
Por lo que se refiere a este último recurso, la reclamación formulada por la franquiciadora demandante se fundó, como primer motivo, en la indebida aplicación del art. 101 del Tratado Fundacional de la Unión Europea y del art. 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia, en relación con el art. 6.3 del Código Civil, al considerar la sentencia recurrida que el contrato de franquicia no estaba resuelto, siendo por el contrario que, al tiempo de presentarse la demanda, las cláusulas controvertidas ya no estaban en vigor y no tenían influencia alguna en la competencia, que es lo que protege la normativa aludida.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, invocando la resolución de la misma Sala, núm. 662/2019, de 12 de diciembre (reiterada, entre otras, por las SSTS, núm. 393/2021, de 8 de junio y 816/2022, de 22 de noviembre), rechazó este primer motivo, al recordar que la extinción de la relación contractual no es óbice para instar la nulidad, siempre que, lógicamente, exista un interés legítimo. Subraya también que, si la acción ejercitada hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato de franquicia, podría cuestionarse que existiera un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en este caso la petición de nulidad de pleno derecho operaba como presupuesto necesario para impedir la aplicación de la cláusula de penalización por la competencia posterior a la terminación del contrato, por lo que sí cabía apreciar la existencia de interés legítimo en el franquiciado.
El segundo motivo del recurso de casación denunciaba la infracción, por indebida aplicación, del art. 1.306.2 del Código Civil, en lugar del artículo 1.303 del mismo cuerpo legal.
En este caso, el Tribunal Supremo, recordando la doctrina jurisprudencial de la resolución, de la misma Sala, núm. 587/2021, de 28 de julio, sostuvo que, como regla general, la jurisprudencia de esta Sala niega la procedencia de la aplicación del art. 1.306.2 del Código Civil a la nulidad de los contratos por infracción de las normas reguladora de la competencia y defiende la previsión genérica sobre restitución recíproca de las prestaciones del art. 1.303 del Código Civil, no solo en supuestos en que hay varios contratos entrelazados sino también en casos con una sola relación contractual.
Finaliza el Alto Tribunal señalando que en supuesto de esta litis se daban las mismas circunstancias que en el enjuiciado por la STS, Sala 1ª, núm. 567/2009, de 30 de julio, por lo que las conclusiones debían ser las mismas, esto es, dado que el franquiciado consintió, al suscribir el contrato y durante toda su vigencia, la fijación de precios y nada opuso sobre dicha cuestión hasta que tuvo discrepancias con la franquiciadora, la nulidad de pleno derecho había de implicar indefectiblemente los efectos legalmente previstos, que no eran otros que los contemplados en el art. 1.303 del Código Civil. Ello sin perjuicio de que, si no fuera posible la restitución de las prestaciones, se procediera a la restitución por equivalencia.
Por lo cual, se estimó parcialmente el recurso de casación, casando en parte la sentencia de apelación, en el sentido de sustituir la condena únicamente a la demandante a la restitución de las prestaciones por la orden de restitución recíproca de las prestaciones, por lo que las partes deberían devolverse mutuamente las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y el precio con los intereses desde su pago.



