Convocatoria de junta general por uno de los dos administradores mancomunados

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de febrero de 2020 (publicada en el BOE de 24 de junio de 2020) analiza si es inscribible en el Registro Mercantil una cláusula estatutaria que contempla la posibilidad de que la junta general de una sociedad de capital pueda ser convocada por uno sólo de los administradores mancomunados, en caso de ser dos los que conformen el órgano de administración.

Para dar respuesta a la cuestión planteada es necesario pronunciarse sobre si, siendo la convocatoria de la junta general un acto típico de gestión interna de la sociedad, podrían aplicarse también en este caso las normas previstas para la atribución del poder de representación en el artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (para lo que, en consecuencia, no se requiere el acuerdo de todos los administradores mancomunados) o si, por el contrario, se trata de una decisión que, como acto de gestión interna, deben tomar todos los administradores conjuntamente.

La doctrina administrativa, que se venía aplicando de forma reiterada hasta el año 2016, separaba claramente las funciones de gestión y representación del órgano de administración, y consideraba que el criterio legal de atribución de la facultad de representación a dos de los administradores mancomunados (en caso de existir tres o más) no podía aplicarse de forma extensiva a las facultades de gestión interna, las cuales debían ser ejercidas de forma conjunta por los administradores mancomunados.

No obstante, a partir de la Resolución de la Dirección General de 4 de mayo de 2016 (que se pronunció sobre una cláusula estatutaria que preveía la convocatoria por dos de los tres administradores mancomunados) cambió el criterio, ahora favorable a que, en caso de administración mancomunada, no sea necesario que la convocatoria de la junta general esté firmada por todos los miembros del órgano de administración. Este criterio ha sido mantenido en la Resolución de 12 de febrero de 2020, la cual se fundamenta en: 1º) el principio de autonomía de la voluntad; 2º) la consideración de que una cláusula como la debatida ni es contraria a la Ley ni a los principios configuradores de las sociedades de responsabilidad limitada, sino que, por el contrario, facilita la convocatoria de la junta general evitando bloqueos que llevan a la innecesaria judicialización de la causa con los consecuentes efectos paralizantes de la vida social; y 3º) la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de julio de 2019 (núm. 424/2019).

De esta forma, la Dirección General se posiciona a favor de la doctrina mercantilista que ha criticado la rigidez existente en el régimen jurídico de la convocatoria de la junta general.