La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 60/2026, de 22 de enero (ECLI:ES:TS:2026:137), analiza la naturaleza del crédito consistente en la indemnización por despido improcedente, cuando el acuerdo alcanzado entre el trabajador despedido y la empresa es anterior a la declaración de concurso de esta última pero su homologación judicial es posterior.
En enero de 2021 Cooperativa Agrícola de Altea (Cooperativa de Altea) y Villanaranja, S.L. fueron declaradas conjuntamente en concurso de acreedores.
En noviembre de 2020 Cooperativa de Altea despidió a 82 trabajadores (de los 86 que tenía en plantilla). De ellos, 14 trabajadores interpusieron demandas individuales solicitando que se declarara la improcedencia de sus despidos. No obstante, antes de que finalizara la tramitación de estos procedimientos y antes también de la declaración de concurso, en diciembre de 2020, cada uno de los demandantes presentó ante el Juzgado un escrito, suscrito también por las concursadas, en el que exponían que habían alcanzado un acuerdo y que interesaban su homologación. Tras los oportunos actos de conciliación (a los que acudieron las partes y la administración concursal, pero no el FOGASA, aunque también estaba convocado), el Juzgado dictó varios autos, homologando los respectivos acuerdos, en junio y julio de 2021.
Posteriormente, la administración concursal calificó los créditos de los trabajadores -por las indemnizaciones por despido improcedente- como créditos concursales con privilegio general (art. 280.1º del Texto Refundido de la Ley Concursal, “TRLC”). El FOGASA, no conforme con dicha calificación, en septiembre de 2021, interpuso demanda contra la concursada Cooperativa de Altea y la administración concursal solicitando que tales créditos fueran calificados como créditos contra la masa, ya que, aunque los trabajadores fueron despedidos antes de la declaración de concurso (noviembre de 2020), la homologación judicial se produjo con posterioridad a esta última (junio y julio de 2021), alegación que se fundaba en la STS, 1ª, núm. 400/2014, de 24 de julio.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y calificó las indemnizaciones de los trabajadores como créditos contra la masa, considerando que, aunque las demandas por despedido improcedente fueran anteriores a la declaración de concurso, la fecha relevante ha de ser la de la resolución judicial que acuerda la homologación, sea mediante sentencia o, como en este caso, mediante decreto de avenencia (y cita las SSTS, 1ª, núm. 400/2014, de 24 de julio; núm. 423/2015, de 1 de julio; núm. 473/2016, de 13 de julio; y, especialmente, la núm. 414/2017, de 28 de junio).
La administración concursal y Cooperativa de Altea recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial desestimó los recursos, tomando como fecha relevante para calificar el crédito laboral por despido improcedente la del reconocimiento judicial de la improcedencia del despido (y cita las SSTS, núm. 400/2014, de 24 de julio y núm. 690/2021 de 31 de mayo).
Contra esta última resolución las demandadas interpusieron recurso de casación. El de Cooperativa de Altea fundado en un único motivo, común al motivo primero del recurso interpuesto por la administración concursal: infracción del art. 280.1º TRLC, en relación con lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”), de los que se infiere que son créditos concursales con privilegio general los derivados de indemnizaciones producidas a consecuencia de la extinción de los contratos laborales que se produzca con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso.
En la sentencia aquí reseñada, comienza el Tribunal Supremo sintetizando la doctrina jurisprudencial que, sobre la calificación de los créditos procedentes de la extinción del contrato de trabajo, se contiene en las resoluciones de la propia Sala 1ª citadas por la sentencia de primera instancia, a las que une las más recientes, núm. 1674/2025, de 19 de noviembre y núm. 1889/2025, de 18 de diciembre (esta última en el concurso de Villanaranja, S.L.), en las que nuestro Altro Tribunal sostuvo que el art. 242.1.11º TRLC debe interpretarse en el sentido de que “es crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral, acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador, o derivada de la opción del empresario o la administración concursal por la extinción con abono de la indemnización, aunque el despido fuera anterior a la declaración de concurso”. En suma, si la decisión de no readmitir, al optar por la indemnización, es posterior a la declaración de concurso, la indemnización es crédito contra la masa.
A continuación, la Sala subraya que en este caso concurría una singularidad muy relevante: que no se había dictado una sentencia que declarase la improcedencia del despido, sino que el empresario había alcanzado un acuerdo con los trabajadores que habían sido despedidos colectivamente al amparo del art. 51 ET. Es decir, el acuerdo entre Cooperativa de Altea y sus trabajadores no se adoptó eludiendo el despido colectivo regulado en dicho precepto de la normativa laboral, sino que Cooperativa de Altea, tras seguir dicho procedimiento y acordar el despido colectivo, una vez que los trabajadores despedidos habían interpuesto las demandas individuales en las que interesaban la declaración de la improcedencia de los despidos, llegó a un acuerdo extrajudicial con cada uno de ellos, en el que manifestaba reconocer la improcedencia del despido y su voluntad de no readmitir al trabajador y abonar la indemnización, que quedaba fijada en el propio acuerdo y que era aceptada por el trabajador.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal Supremo sostiene que, tras la decisión de Cooperativa de Altea de no readmitir y optar por la indemnización, con la conformidad del trabajador (tanto a poner fin al procedimiento judicial como al importe de la indemnización fijada en el acuerdo), los contratos de trabajo quedaron extinguidos, aunque no hubiera una resolución judicial o procesal que declarara la improcedencia de los despidos, o que aprobara el acuerdo en el que el empresario la reconociera.
Por consiguiente, dado que los contratos de trabajo en cuestión habían quedado extinguidos antes de la declaración de concurso, el crédito por la indemnización por despido improcedente había de calificarse en cada caso como concursal.
En consecuencia, se estimaron ambos recursos de casación (siendo innecesario abordar el segundo de los motivos del recurso interpuesto por la administración concursal) y se casó la sentencia recurrida y, con asunción de la instancia, se desestimó la demanda interpuesta por el FOGASA, calificándose los referidos créditos de los trabajadores como créditos concursales.



