La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de mayo de 2019 (núm. 279/2019), se pronuncia sobre la interpretación y aplicación del artículo 172 bis de la Ley Concursal, tras su reforma por el Real Decreto 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.
En primera instancia, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao, de 24 de febrero de 2015, declaró como culpables a los dos administradores de la concursada, ante la existencia de irregularidades contables relevantes, pues constató la existencia de una partida de “créditos por otros deudores”, sin sustento alguno (pues, se desconocía el origen de tales créditos y la identidad de deudores), y los condenó a inhabilitación por dos años, la pérdida de cualquier derecho como acreedores concursales y a responder solidariamente del déficit del concurso. En segunda instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 4 de febrero de 2016, confirmó la calificación culposa del concurso, la inhabilitación, la pérdida de derechos como acreedores de los responsables y la condena a la cobertura del déficit. Pero introdujo un matiz a raíz de la aplicación del reformado artículo 172 bis LC: la obligación de cubrir el déficit del concurso ha de aplicarse en la medida en que la causa que ha determinado la calificación culposa haya incidido en la generación o agravación de la insolvencia de la concursada (siguiendo los criterios esbozados por la STS, Sala de lo Civil, de 12 de enero de 2015 -núm. 772/2014-).
El Alto Tribunal estima el recurso, considerando que la reforma operada en el artículo 172 bis LC constituye una verdadera modificación del régimen de responsabilidad respecto a la cobertura del déficit, cuyo reconocimiento exige: i) la existencia de un nexo causal entre la causa que ha determinado la calificación culposa del concurso y la generación/agravación de la insolvencia; y ii) la limitación de la condena a la cobertura del déficit al alcance de la efectiva incidencia de tal causa.
Sobre tal interpretación, el TS concluye que si bien las irregularidades contables observadas son justificativas de la calificación culpable del concurso (conforme al artículo 164.2.1 LC), sin embargo no son determinantes para la condena a la cobertura del déficit, al no quedar acreditado ni justificado por parte de la administración concursal que las mismas hubieran contribuido a la generación/agravación de la insolvencia, ni poderse presumir que la irregularidades contables generaron la insolvencia. Además, el Alto Tribunal señala que, en los casos en los que no fuese posible acreditar las causas de generación/agravamiento de la insolvencia y/o el alcance de la incidencia de la conducta causante sobre la misma, podrá desplazarse la carga de la prueba a las personas responsables de la calificación.