La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de septiembre de 2021 (núm. 588/2021), analiza, de una parte, los supuestos en los que cabe exonerar, por justa causa, a la aseguradora del pago de los intereses moratorios y, de otra, el dies a quo a partir del cual comienzan a devengarse tales intereses.
En primer lugar, el Alto Tribunal expone la doctrina jurisprudencial relativa al apartado 8º del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), que exime al asegurador de la indemnización por mora cuando concurra causa justificada o que no le sea imputable. Así, tras la exégesis de múltiples sentencias dictadas al respecto, subraya que, con carácter general, se interpreta de manera restrictiva la exención del pago de los intereses moratorios y que la mera judicialización de la reclamación del asegurado ante la negativa del pago por la aseguradora no puede conllevar la exención de esta al pago de dichos intereses, los cuales tienen un carácter marcadamente sancionador.
Y, en segundo lugar, se detiene en las dudas que puede plantear la aplicación de las reglas del apartado 6º del artículo 20 LCS, que regulan el dies a quo a partir del cual comienzan a devengarse los intereses moratorios, a una póliza del tipo claim made (en las que, a efectos prácticos, se identifica el siniestro con la reclamación del asegurado, aunque las fechas de uno y otra no coincidan).
En este sentido, el Tribunal Supremo considera que, aunque la póliza sea del tipo claim made, no hay razones de fondo para excluir la aplicación de la regla general contenida en el artículo 20.6º LCS, es decir, la que dispone que el término inicial del cómputo de los intereses es la fecha del siniestro, muy anterior tanto al momento de la reclamación del perjudicado como a la fecha de la sentencia de primera instancia, fechas estas últimas que se hicieron valer por la entidad aseguradora en orden a reducir el importe de los intereses adeudados.
Asimismo, la aseguradora no alega que no pudiera tener conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación, por lo que tampoco cabe aplicar el párrafo tercero del artículo 20.6º LCS.