La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 22/2026, de 14 de enero (ECLI:ES:TS:2026:2), analiza, como cuestión más relevante, la concerniente a si la transmisión de un crédito antes de la solicitud y declaración de concurso hace mutar la clasificación de dicho crédito en función de las particulares circunstancias concurrentes en el cesionario.
En septiembre de 2007 Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa (Cajamar) concedió dos créditos garantizados con hipoteca sobre varias fincas propiedad de la entidad beneficiaria de tales créditos. Ante el incumplimiento en su devolución, Cajamar instó sendas ejecuciones hipotecarias, dándose la tesitura de que, durante su tramitación, en noviembre de 2017, aquella cedió los créditos en cuestión a Hortofrutícola Costa Cálida, S.L. (Hortofrutícola), de forma que, en los procedimientos de ejecución hipotecaria, se procedió a sustituir a la entidad bancaria por la nueva acreedora, Hortofrutícola. En ambos procedimientos judiciales las fincas registrales objeto de la ejecución fueron sacadas a subasta, las cuales finalizaron sin postores y, aunque se interesó la adjudicación de las fincas por Hortofrutícola, en ambos casos se suspendió el procedimiento puesto que, previamente, se había declarado el concurso necesario del deudor en el que, mediante auto de 20 de diciembre de 2019, se declaró que las fincas hipotecadas eran bienes necesarios para la actividad del concursado.
Hortofrutícola presentó demanda de incidente concursal en la que acumuló varias acciones: (i) en primer lugar, solicitó la exclusión de las referidas fincas de la masa activa del concurso y que se declarara la falta de competencia del Juzgado que estaba conociendo del concurso sobre tales fincas y sobre las ejecuciones hipotecarias suspendidas; (ii) subsidiariamente y en segundo lugar, solicitó que se declarara que las fincas no estaban afectadas ni eran necesarias para la continuidad de la actividad de la concursada; y (iii), subsidiariamente y en tercer lugar, solicitó que se clasificara su crédito como privilegiado especial por un importe de 1.831.078,79 euros (que se correspondía con la cuantía total de la deuda, aunque Hortofrutícola había comprado ambos créditos por una suma de 600.000 euros).
La sentencia de primera instancia estimó la tercera de las pretensiones y clasificó el crédito de la demandante como privilegiado especial, rechazando la alegación de la administración concursal en el sentido de que la demandante acreedora era persona especialmente relacionada con la concursada (en cuanto que la socia mayoritaria y administradora de Hortofrutícola era nuera del administrador y socio mayoritario de la concursada), por lo que el crédito de Hortofrutícola debía haber sido clasificado como crédito subordinado.
La administración concursal recurrió en apelación y la Audiencia Provincial estimó el recurso, tomando como fecha relevante para apreciar la existencia de la relación especial el momento en que surgió la titularidad crediticia, es decir, cuando Cajamar cedió los créditos a Hortofrutícola (noviembre de 2017), momento en el que concurrían las circunstancias de parentesco alegadas por la administración concursal.
Contra esta última resolución Hortofrutícola interpuso recurso de casación fundado en un único motivo: infracción del art. 93.2.1º LC (en la redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo), actualmente coincidente con el art. 283.1.1º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC).
Comienza el Tribunal Supremo recordando que, conforme a lo declarado por la STS, 1ª, núm. 134/2016, de 4 de marzo (reiterada por otras posteriores), el momento relevante en que debe concurrir la especial vinculación con el deudor concursado, para que un crédito sea clasificado como subordinado, es el del nacimiento de dicho crédito, “porque lo que justifica la subordinación es que el crédito haya nacido en el contexto de una especial vinculación entre acreedor y deudor”.
A continuación, nuestro Alto Tribunal subraya una idea de suma importancia: que la sustitución de un acreedor por otro en la titularidad del crédito (tras la cesión de Cajamar a Hortofrutícola) es irrelevante a los efectos de la subordinación en caso de concurso, pues no cabe confundir el nacimiento del crédito con el cambio de titularidad.
Hecha esta consideración la Sala se pregunta por la interpretación que merece, en un caso como el de este litigio, la regla que dispone que, en caso de transmisión del crédito, la modificación de la lista de acreedores para sustituir un acreedor cedente por el cesionario no altera la clasificación del crédito, salvo las excepciones previstas en la propia norma, entre las que está que el cesionario reúna la condición legal de persona especialmente relacionada con el deudor (así, art. 97.4.4º LC, aplicable al caso ratione temporis, cuyo mandato se encuentra reproducido en el vigente art. 310.2.4º TRLC). En tal hipótesis, “en la clasificación del crédito se optará por la que resulte menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor inicial y al posterior” (en un caso como el de autos, el crédito del cesionario debía mutar su clasificación a subordinado).
Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que, dado que la citada regla persigue, entre otras finalidades, disuadir de la adquisición de créditos por personas especialmente relacionadas con el deudor una vez declarado el concurso de acreedores, al presumirse finalidades espurias para hacerse con el control del concurso, la reiterada regla no debe extenderse a las cesiones realizadas con antelación a la solicitud y a la declaración de concurso, por las siguientes razones: (i) porque trastoca la regla general de referir el desvalor que encierra la vinculación con el deudor al momento del nacimiento del crédito; (ii) porque la cesión es anterior a la declaración de concurso (en contra de lo que dispone el art. 97.4.4º LC -actualmente, art. 310.2.4º TRLC-; y (iii) porque, al tratarse de una norma restrictiva de derechos, debe evitarse una interpretación extensiva.
En consecuencia, se casa la sentencia recurrida, se estima el recurso de casación y se confirma la sentencia de primera instancia.



