Desarrollo de la doctrina jurisprudencial sobre el cobro de comisiones bancarias, los actos propios y la buena fe en el ejercicio de los derechos

Desarrollo de la doctrina jurisprudencial sobre el cobro de comisiones bancarias, los actos propios y la buena fe en el ejercicio de los derechos

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 1376/2026, de 7 de septiembre (ECLI:ES:TS:2026:3644), es interesante porque analiza si una sociedad mercantil que, durante años, pagó a una entidad financiera ciertas comisiones por devolución de efectos mercantiles y, posteriormente, obtuvo de aquella financiación para afrontar la deuda derivada de tal relación contractual, incurrió en un retraso desleal y en una conducta contraria a los actos propios al interponer, años después, una demanda para obtener la restitución de lo pagado por esas comisiones, fundando la reclamación en la inexistencia de un servicio efectivamente prestado por la entidad de crédito que justificara el abono de aquellas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que había existido vulneración de la doctrina de los actos propios y actuación contraria a la buena fe por parte de la sociedad demandante, ya que esta estuvo pagando las comisiones por devolución de efectos durante años sin objeción alguna y esperó más de cuatro años desde el último descuento para presentar la reclamación.

La demandante apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso condenando a la entidad financiera demandada a restituir las comisiones, al entender que, efectivamente, no había existido un servicio prestado por aquella que justificara el cobro de las comisiones. Rechazó la vulneración de la doctrina de los actos propios y el retraso desleal en el ejercicio de un derecho por el mero transcurso del tiempo, considerando, por aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS, 1ª, núm. 356/2020, de 24 de junio, que era necesario un plus que habría de determinarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.

Contra esta última resolución la entidad financiera demandada interpuso recurso de casación.

El recurso de casación se fundó en dos motivos. El primero se basó en la infracción del art. 7.1 del Código Civil (CC), que consagra el principio general de buena fe en el ejercicio de los derechos. La demandada alegó que la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de la referida sentencia del Tribunal Supremo no era correcta, puesto que la actitud desarrollada por la demandante, durante más de quince años de relación contractual (de prolongado silencio y conformidad con la operativa bancaria), cumplió suficientemente con el estándar para que su demanda hubiera sido inadmitida conforme a los criterios de la buena fe del art. 7 CC, habiendo generado en la demandada la confianza legítima de que ese derecho ya no se ejercería, de forma que tal demora constituyó un retraso desleal y contrario a sus propios actos.

Comenzó el Tribunal Supremo puntualizando que la Audiencia Provincial había interpretado correctamente la STS, 1ª, núm. 356/2020, de 24 de junio, cuya doctrina jurisprudencial había sido ya reiterada en otras sentencias posteriores (así, más recientemente, la núm. 940/2025, de 12 de junio), que insisten en que las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios (y su vinculación con el concepto de buena fe) son muy casuísticas, de forma que la posible solución dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso.

A continuación, la Sala aclaró que, aunque fueran parecidos, existía una clara diferencia entre el supuesto de hecho enjuiciado en la STS, 1ª, núm. 356/2020, de 24 de junio, y el presente, ya que, si bien en ambos casos las demandantes eran sociedades mercantiles que reclamaban la devolución de ciertas comisiones bancarias cuyo pago habían consentido durante años, en el supuesto primigenio la mercantil demandante había reclamado el importe de las comisiones pagadas a la entidad financiera a los clientes que habían devuelto los efectos mercantiles, lo que se interpretó por el Alto Tribunal como una conducta inequívoca de que no las reclamaría contra la entidad financiera demandada, por lo que la reclamación posterior que la sociedad mercantil interpuso contra la entidad financiera se consideró como una conducta contraria a la buena fe y a la doctrina de los actos propios.

En el presente caso, no solo es que la demandante no hubiese reclamado las comisiones a sus clientes, sino que algunas de esas comisiones y gastos (por descubierto, de mantenimiento y administración, correos, etc.) no respondían a conceptos que pudieran ser reclamados por la demandante a sus clientes.

Por ello, la Sala reiteró la doctrina de que “la mera tolerancia o pasividad durante un cierto tiempo ante el cargo de las comisiones fijadas unilateralmente por la entidad bancaria predisponente no puede considerarse como una conducta inequívoca, concluyente e indubitada que haga nacer en la contraparte una confianza legítima en que el cliente no accionará para recuperar lo pagado por esas comisiones”, y desestimó el primer motivo de casación.

El segundo motivo del recurso de casación se fundó en la infracción del art. 7.2 CC y la doctrina de los actos propios, invocando las SSTS, 1ª, de 20 de junio de 2003 y 23 de junio de 2008.

Tras recordar que la doctrina de los actos propios no tiene encaje en el art. 7.2 CC sino en el art. 7.1 CC, el Alto Tribunal indicó que la denuncia de la infracción de esta doctrina ya había quedado resuelta en el primer motivo del recurso.

Y respecto a la infracción del art. 7.2 CC, que prohíbe el abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo, la Sala reiteró que ya se había concluido, igualmente en el motivo primero, que la impugnación del cobro de las comisiones no era contraria a la buena fe, existiendo jurisprudencia posterior a la citada (las sentencias de 2003 y 2008) que había entendido que “el cumplimiento del contrato no supone en sí mismo un acto propio que impida al contratante cumplidor impugnar la validez del contrato o de alguna de sus cláusulas, o impugnar una actuación ilícita de la otra parte en la ejecución del contrato”.

Por ello, desestimó también el segundo de los motivos del recurso de casación de la entidad financiera demandada.