La STS, 1ª, núm. 404/2026, de 16 de marzo (ECLI:ES:TS:2026:1133), relativa a un proceso de impugnación de ciertos acuerdos adoptados por la junta general de una determinada sociedad limitada, aborda la cuestión del cese y el nombramiento de administradores cuando dichos asuntos no constan en el orden del día. En el caso enjuiciado se había procedido al cese del administrador único y al nombramiento del nuevo administrador y la impugnación formulada había sido desestimada tanto en primera instancia como en apelación.
En relación con el cese de los administradores, el Tribunal Supremo recuerda que el art. 223.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante, LSC), dispone que “los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día”. Esta posibilidad de que la junta general revoque ad nutum de su cargo a uno o varios administradores, aunque no aparezca en el orden del día, constituye una excepción a lo previsto en el art. 174 LSC, donde se establece la regla general de que no puede adoptarse ningún acuerdo sobre un asunto que no hubiera sido incluido en la convocatoria.
La ley excepciona expresamente de esta regla general la separación del administrador, razón por la cual el acuerdo de la junta general que cesó al administrador único de la sociedad fue válido, aunque el asunto no apareciera en el orden del día de la junta.
En cambio, podían suscitarse dudas acerca del acuerdo de nombramiento del nuevo administrador único. Es cierto, según el Alto Tribunal, que la excepción del art. 223.1 LSC se refiere exclusivamente a la separación de los administradores, y que no hace mención al nombramiento. Pero había que entender que, en un caso como el enjuiciado, la referida excepción debía extenderse necesariamente al nombramiento del nuevo administrador, en cuanto que se trataba de un acuerdo conexo al cese del administrador único, para evitar que la sociedad quedase acéfala, sin administrador. Para el Tribunal Supremo, si se cesa al administrador único, es lógico que seguidamente, en la misma junta, se pueda nombrar al administrador único que le sustituya, al tratarse de un acuerdo conexo y necesario.
Lo cual parece apuntar que el ulterior nombramiento no podría producirse en la junta general que hubiese acordado el cese sin constar el asunto en el orden del día cuando dicha nominación no fuese necesaria para solventar una situación de acefalía funcional del órgano de administración de la sociedad.
En el sentido expresado por la sentencia analizada se había pronunciado la Sala 1ª en aplicación de la normativa anterior a la LSC (así, la STS, 1ª, núm. 987/1992, de 4 de noviembre, se hizo eco de esta doctrina, que aparecía en dos sentencias anteriores: las SSTS, 1ª, núm. 239/1971, de 30 de abril; y núm. 561/1985, de 30 de septiembre).
Lo que en ningún caso cabría, concluye el Alto Tribunal en la sentencia aquí glosada, sería modificar el tipo de órgano de administración.
Por lo expuesto, el recurso de casación fue desestimado.



