La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de enero (núm. 5/2020), analiza la eficacia negativa de la cosa juzgada material en relación con el efecto preclusivo en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.
El Alto Tribunal hace un adecuado y completo análisis de los efectos negativos de la cosa juzgada material del artículo 220 LEC en relación con la preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. A tal efecto, examina, a la vista de los antecedentes -más procesales que fácticos-, los requisitos de la cosa juzgada material y del efecto preclusivo indicado. Tales antecedentes abarcan el ejercicio por un acreedor de una sociedad frente a sus administradores de una acción de responsabilidad por deudas (artículo 367 LSC), basada en el incumplimiento del deber de instar la disolución de la sociedad, en reclamación de un crédito, acción que, a la postre, es parcialmente estimada. Posteriormente, la misma actora insta, frente a parte de los administradores demandados en el primer procedimiento, una acción individual de responsabilidad por daños (artículo 241 LSC) y, subsidiariamente, una acción social de responsabilidad (artículos 238-240 LSC), reclamando la parte del mismo crédito que no fue objeto de condena en el litigio anterior.
La sentencia concluye con la existencia de cosa juzgada material, desplegándose en el segundo pleito sus efectos negativos que impiden una decisión en el mismo. Tras examinar los requisitos clásicos de la cosa juzgada (identidad subjetiva o de partes, identidad objetiva e identidad de causa de pedir), sostiene que del texto del artículo 400 LEC se desprende que, cuando lo que se pide en el segundo pleito es lo mismo que lo solicitado en el segundo, y los fundamentos fácticos y jurídicos de la segunda demanda pudieron ser alegados en la primera, la cosa juzgada material produce sus efectos negativos. Insiste la resolución en que lo importante, a tales efectos, es la identidad de la petición, sin que dicha identidad se requiera que sea estricta, bastando su homogeneidad. Consiguientemente, aunque en los dos pleitos se hayan ejercitado acciones diferentes, la finalidad perseguida en ambos era la misma, al reclamarse el mismo crédito aunque por vías diferentes.