La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 21 de mayo de 2021, (núm. 203/2021), analiza la falta de legitimación pasiva de una sociedad filial y la posible aplicación de la técnica del levantamiento del velo de la personalidad jurídica a tal sociedad filial de un grupo de sociedades, para determinar los beneficios obtenidos por la sociedad matriz con el objetivo de que el socio minoritario de la matriz pueda ejercer su derecho de separación de la sociedad por falta de reparto de dividendos.
Comienza la Audiencia pronunciándose sobre la falta de legitimación pasiva de la sociedad filial, sosteniendo que el hecho de que, como presupuesto del éxito de la acción ejercitada, la sentencia apelada tenga que pronunciarse sobre la procedencia del levantamiento del velo pretendido por la acora, no atribuye legitimación pasiva a la sociedad filial, respecto de la que ningún pronunciamiento se pretende en el suplico de la demanda.
A continuación, se analiza la posible aplicación de la técnica del levantamiento del velo de la personalidad jurídica a una sociedad filial del grupo, aclarando que no es una acción como tal, sino que se trata de un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada sociedad con personalidad jurídica propia.
Considera la Audiencia, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr., entre otras, las sentencias, de la Sala de lo Civil, de 19 de diciembre de 2007 -núm. 1375/2007- y 30 de abril de 2014 -núm. 100/2014-), que se ha de respetar la personalidad de las sociedades de capital, por lo que el carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten circunstancias que pongan de manifiesto un abuso de personalidad de la sociedad, como supuestos de infracapitalización, confusión de patrimonios y de personalidades, dirección externa y fraude o abuso. Consiguientemente, debe presumirse, salvo prueba que lo contradiga, que cada una de las sociedades que están en un grupo tienen su propia personalidad jurídica y su propio patrimonio, y que en ningún caso tendrá el grupo de sociedades una personalidad jurídica propia y un patrimonio propio; por lo que la mera constatación de que dos sociedades pertenecen al mismo grupo no basta para aplicar la técnica de levantamiento del velo.
Conforme a lo anterior, la norma general debe ser respetar la personalidad propia de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por las sociedades, pero que, excepcionalmente, con la concurrencia de determinadas circunstancias, se podrá aplicar la técnica de levantamiento del velo para evitar un claro abuso de la personalidad de la sociedad, siempre recordando que este remedio tiene un carácter excepcional y que por ello debe aplicarse de forma restrictiva.
Finalmente, se concluye que no se han acreditado las circunstancias que permitirían el levantamiento del velo de la personalidad jurídica de la sociedad filial, para computar los beneficios de esta última en el balance de la sociedad matriz y, de ese modo, considerar que el socio de la matriz tiene derecho a separarse porque los dividendos repartidos (al no computar los de la filial) sean insuficientes ex artículo 348 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.