El cómputo del plazo para ejercer la facultad de elección en los convenios de acreedores con contenidos alternativos

El cómputo del plazo para ejercer la facultad de elección en los convenios de acreedores con contenidos alternativos

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 509/2024, de 16 de abril (ECLI:ES:TS:2024:1940), interpreta cómo ha de computarse el plazo que tienen los acreedores para el ejercicio de la facultad de elección en los convenios de acreedores con contenidos alternativos, en los casos en que la sentencia que hubiera aprobado el convenio haya sido objeto de solicitud de aclaración.

En el supuesto enjuiciado una sociedad anónima fue declarada en concurso de acreedores, en el que se aprobó un convenio el día 29 de abril de 2014, que preveía que los acreedores pudieran optar por la capitalización de sus créditos, previa quita del 50% de sus respectivos importes, o por el pago en efectivo, con la misma quita del 50% y una espera de 7 años, siendo los dos primeros de carencia. Además, en el mencionado convenio se indicaba que la opción debía realizarse dentro del período de tiempo comprendido entre la adhesión del acreedor al convenio y los diez días posteriores a la fecha de la eficacia del convenio. Y, en el supuesto de que el acreedor nada manifestare al respecto, se entendería que renunciaba a la alternativa prevista, por lo que le sería abonado su crédito conforme al contenido de la propuesta consistente en la capitalización.

Uno de los acreedores comunicó al Juzgado que, como acreedor ordinario, optaba por la alternativa del pago en efectivo, previa quita del 50% del importe de su crédito y con la espera de 7 años, opción que la entidad concursada se negó a aceptar. Frente a ello, el acreedor formuló una demanda contra la concursada en la que ejercitó una acción para que se declarara que había ejercitado la alternativa del convenio de acreedores en los términos anteriormente expuestos, demanda que fue estimada en primera y segunda instancias, las cuales entendieron que la opción se había ejercitado dentro de plazo, interpretando que la efectividad del convenio fue posterior a la aclaración de la sentencia que lo aprobaba, ocurrida el 31 de julio de 2014, y la opción fue comunicada con anterioridad, el día 12 de mayo de 2014. En suma, se rechazó la interpretación que hizo la concursada, consistente en que el cómputo del plazo para ejercer la opción debía comenzar en todo caso a partir de la fecha de aprobación del convenio, el día 29 de abril de 2014, de manera que el día 12 de mayo posterior ya se encontraba concluido el reiterado plazo para ejercer la opción.

Frente a la sentencia de apelación la concursada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de cuatro motivos, y un recurso de casación, articulado también en cuatro motivos, si bien nos centraremos, por su interés, en el primero de los motivos de este último, consistente en la infracción o indebida aplicación del artículo 102.2 de la derogada Ley Concursal (en adelante, LC -actualmente, el artículo 326 del Texto Refundido de la ley concursal, TRLC, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo-).

El artículo 102 LC regulaba las propuestas de convenio con contenidos alternativos y, en su apartado 2º, reglaba el plazo para el ejercicio de la facultad de elección, al disponer que “no podrá ser superior a un mes a contar desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio”. Por tanto, se fijaba un plazo máximo y, por consiguiente, el plazo del convenio de acreedores aprobado en el referido concurso cumplía dicha condición, ya que los acreedores disponían de hasta diez días después de la eficacia del convenio para ejercer la facultad de elección, eficacia que estaba regulada por el artículo 133.1 LC (actualmente, el artículo 393 TRLC), que establecía que “el convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en la que la aprobación alcance firmeza”.

Entiende el Alto Tribunal que, aunque el convenio se aprobó el día 29 de abril de 2014, debe tenerse en cuenta que la sentencia que lo aprobó fue objeto de aclaración, por auto de 31 de julio de 2014, de manera que la eficacia del convenio se pospuso hasta esta fecha. Del mismo modo que la solicitud de aclaración suspende el comienzo del plazo para recurrir la sentencia, también suspende el comienzo de sus efectos.

A la vista de lo expuesto, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación (también desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal) e impuso a la concursada recurrente las costas generadas por ambos recursos.