La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de febrero de 2021 (número 104/2021), analiza el significado del concepto “ejercicio anterior” que se incluye en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
La cuestión surge a consecuencia del ejercicio del derecho de separación por un socio que votó, en la junta ordinaria celebrada en el ejercicio 2017, en contra de los acuerdos de aplicación de resultados de 2013, 2014 y 2015, siendo relevante a estos efectos que durante el ejercicio 2013 se obtuvieron beneficios, que se destinaron íntegramente a reservas.
El Tribunal Supremo hace una interpretación sistemática de los artículos 253 LSC, sobre formulación de cuentas; 272 LSC, sobre la obligatoriedad de que las cuentas anuales sean aprobadas por la junta general; y 164 LSC, que dispone que la junta ordinaria se reunirá dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio anterior para aprobar las cuentas de éste. Y de tal interpretación conjunta infiere que la aprobación de las cuentas anuales fuera de dicho plazo, si bien no resta validez al acuerdo de aprobación, es una situación anómala, que la ley pretende evitar (conclusión que no se desvirtúa tras la lectura del Plan General de Contabilidad).
Por lo expuesto, el Alto Tribunal sentencia que, cuando la Ley habla del “ejercicio anterior” (en el artículo 348 bis LSC), se refiere, precisamente, al ejercicio inmediatamente anterior, sin que sea necesario forzar una interpretación extensiva que incluya “cualquier ejercicio anterior”, ya que, si fuese así, se habría expresado el precepto de forma distinta.
A mayor abundamiento, en la sentencia se incluyen diversas interpretaciones del citado artículo (literal, sistemática, sociológica, teológica e histórica), llegando en todas ellas a la misma conclusión, esto es, a que el artículo 348 bis LSC se refiere única y exclusivamente al “ejercicio anterior”, sin que quepa una interpretación más extensa del mismo.
Por último, resulta relevante que la resolución, siguiendo los argumentos expuestos por la recurrida en casación, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 17 de mayo de 2018 (número 380/2018), tenga en cuenta el hecho de que el socio demandante no fue lo suficientemente diligente, al no realizar acción alguna para que las cuentas del ejercicio 2013 fueran aprobadas en el ejercicio correspondiente, es decir, en una junta general ordinaria a celebrar en los primeros seis meses del año 2014