El deber de lealtad del administrador no es extensible al socio minoritario

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 29 de abril de 2021 (núm. 782/2021), analiza, de una parte, el ejercicio de “una especie de acción de responsabilidad” contra un socio minoritario por los daños causados a otros socios y a la propia sociedad, consistentes, fundamentalmente, en la imposibilidad de reparto de beneficios. Y, de otra, el ejercicio de una acción de anulación de dos artículos de los estatutos sociales de la sociedad demandada.

El planteamiento de la demanda lleva a la Audiencia, en primer lugar, a pronunciarse sobre la posibilidad de exigir al socio un deber de lealtad con el resto de los socios y, para el caso de que eso sea posible, determinar frente a quien debe respetarlo -frente a la sociedad o frente a los socios- o, dicho en otras palabras, a quien debería ocasionar daño con su conducta desleal. En concreto, las actoras entienden que el socio minoritario ha actuado de forma abusiva tanto al renunciar al cargo de administrador cuanto al no asistir de forma sistemática a las juntas de socios, conductas que, de acuerdo con el contenido de los estatutos sociales, provocan el bloqueo del órgano de administración y de la junta general.

Sobre tal cuestión se sostiene que, mientras que el Derecho societario español regula el deber de lealtad del administrador (artículo 227 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -LSC-) y sanciona la conducta abusiva de la mayoría (artículo 204.1 LSC), no ha hecho lo mismo respecto del socio minoritario, pues no existen en la citada Ley preceptos equivalentes. Una cosa es que el socio minoritario haya de ejercer sus derechos conforme a la buena fe y dentro de los límites normales de su derecho y otra muy diferente es que el socio no pueda ejercer sus derechos atendiendo a sus intereses (y no a los de la sociedad ni a los de los otros socios).

En el caso concreto objeto de la sentencia se considera que existe un simple desencuentro entre dos grupos de socios que debe resolverse de acuerdo a las reglas societarias, sin que pueda reconocerse abusividad ni en la falta de asistencia a las juntas generales (pues es un derecho del socio y no un deber) ni en la renuncia al cargo de administrador, que, de hecho, sólo produjo una paralización temporal del órgano de administración que las actoras resolvieron mediante una donación de participaciones a uno de sus hijos y dando cobertura a la vacante mediante el instituto de la cooptación (artículo 244 LSC).

En segundo lugar, y de forma subsidiaria a la acción por abuso de derecho, se ejerce una acción de nulidad de dos artículos de los estatutos sociales, pues, según las actoras, su redacción implica en la práctica la unanimidad para la adopción de ciertos acuerdos. Sin embargo, no comparte la Audiencia este punto de vista, considerando que tales preceptos no están imponiendo la unanimidad ni son contrarios a normas imperativas ni a los principios configuradores del tipo social elegido. El hecho de que la distribución de capital existente al tiempo de interponer la demanda obligue a los socios al voto conjunto y unánime no significa que los estatutos contemplen la unanimidad en la adopción de acuerdos, pues el análisis de las cláusulas estatutarias debe realizarse en abstracto, esto es, desligada de la situación fáctica en la que se encuentre la sociedad, ya que la composición social puede variar (como de hecho ocurrió, tras la referida donación de participaciones).