La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de mayo de 2021 (número 369/2021), analiza dos cuestiones de gran trascendencia jurídica: de una parte, el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción para impugnar los acuerdos inscribibles y, de otra, si el depósito de las cuentas anuales se puede subsumir en la categoría de “acuerdo inscribible” en el Registro Mercantil.
Por lo que se refiere al cómputo del plazo de impugnación de los acuerdos sociales inscribibles, la resolución es de especial interés, pues se trata de la primera ocasión en la que el Alto Tribunal se pronuncia sobre la interpretación del artículo 205 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), tras la modificación de esta norma por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.
El Tribunal Supremo entiende que los cambios introducidos en el citado precepto no le obligan a modificar la jurisprudencia reiterada antes de la citada reforma de 2014 y que se puede resumir del siguiente modo. El artículo 205 LSC establece una regla general, conforme a la cual, para los acuerdos no susceptibles de inscripción en el Registro Mercantil, el plazo de caducidad de un año ha de computarse desde el día de la adopción del acuerdo impugnable para los administradores y socios asistentes a la junta general en que se adoptó el acuerdo. Y para los no asistentes a la junta general desde que tuvieron o pudieron tener conocimiento del acuerdo. Y una regla especial, ya que, si se trata de un acuerdo inscribible en el Registro Mercantil, el plazo ha de computarse desde el momento en que sea oponible a terceros, esto es, desde su publicación en el BORME (siempre que se trate de terceros de buena fe).
En lo atinente a la naturaleza jurídica del depósito de las cuentas anuales, esto es, a si se puede subsumir en la categoría de “acuerdo inscribible” en el Registro Mercantil, el Alto Tribunal entiende que sí, con la siguiente argumentación: tanto el artículo 280 LSC cuanto el artículo 368 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (RRM), establecen que el depósito de las cuentas anuales provoca la práctica de dos tipos de asientos en el Registro Mercantil: uno en el libro de depósito de cuentas y otro en el libro de inscripciones.
Aunque ni la LSC ni el RRM concreten el tipo de asiento que haya de practicarse en el libro de inscripciones, en la hoja registral de la sociedad, se trata de un asiento de efectos sustantivos, normalmente una nota marginal. Además, sobre la base de la citada normativa de nuestro Ordenamiento jurídico, junto con la doctrina del Tribunal Constitucional y la normativa comunitaria sobre publicidad registral, sostiene el Tribunal Supremo que el término “inscripción” del artículo 205 LSC ha de interpretarse en sentido amplio, incluyendo todos los tipos de asientos contemplados en el artículo 33 RRM (a diferencia del criterio defendido en segundo instancia, favorable a la interpretación estricta o restringida de dicho término).
En conclusión: el artículo 205.2 LSC es aplicable a los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales una vez que estas han sido depositadas en el RM, con la particularidad de que el cómputo del plazo no puede empezar con la publicación del depósito en el BORME, pues la obligatoriedad de esta publicación se suprimió por la Ley 25/2011, de 1 de agosto. Por ello, el dies a quo coincide con el día del depósito de las cuentas anuales.