El derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de enero de 2022 (núm. 38/2022), analiza el posible ejercicio abusivo del derecho de separación por falta de reparto de dividendos, cuando a la junta general en la que se acordó la distribución de los beneficios del ejercicio anterior precedió, pocos días antes, otra junta general en la que se acordó destinar esos mismos beneficios a la dotación de reservas voluntarias.

Así, el día 21 de junio de 2017, seis días después de la celebración de la primera junta (el 15 de junio de 2017), se convocó nueva junta general para deliberar sobre un reparto de dividendos correspondientes al ejercicio 2016 con cargo a reservas (la junta se celebró el 12 de julio y en ella se acordó, efectivamente, dicho reparto). Anteriormente, una vez convocada la segunda junta general, el día 30 de junio de 2017, un socio -que había votado en contra del acuerdo adoptado en la primera junta- comunicó a la sociedad el ejercicio de su derecho de separación con base en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), y en la junta celebrada el 12 de julio se negó a recibir el dividendo que se acordó repartir.

El único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 348 bis LSC, alegando que la sentencia de segunda instancia infringía el mencionado precepto al aceptar que una junta posterior pueda dejar sin efecto el derecho de separación del socio disidente, ejercido sobre la base de un acuerdo adoptado en una previa y válida junta general. Y que lo que constituye abuso de derecho es esa pretendida modificación de lo acordado, para impedir el lícito ejercicio de un derecho por parte de un socio minoritario.

La ratio decidendi de la sentencia recurrida no es tanto que una junta general posterior acordara la distribución de dividendos previamente denegada, como que el ejercicio del derecho de separación por parte del socio había sido abusivo. Y ello es así, porque el socio comunicó a la sociedad su intención de separarse cuando la segunda junta general ya estaba convocada y entre los puntos del orden del día se encontraba la proposición del reparto de dividendos. Como cualquier otro derecho, también el de separación del socio debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y sin incurrir en abuso de derecho.

Añade la sentencia del Alto Tribunal que la finalidad del artículo 348 bis LSC es posibilitar la salida del socio minoritario perjudicado por una estrategia abusiva de la mayoría de no repartir dividendos pese a concurrir los presupuestos legales para ello; pero no amparar la situación inversa, cuando es el socio minoritario el que, so capa de la falta de distribución del beneficio, pretende burlar sus deberes de buena fe respecto de la sociedad con la que está vinculado por el contrato social. Es decir, la ratio de dicho precepto no es proteger el derecho del socio a separarse sino el derecho al dividendo, que, en este caso, se le había garantizado mediante el acuerdo adoptado en la segunda junta -celebrada en fecha muy próxima a la primera- y el ofrecimiento que rechazó. Por ello, cabe predicar, con carácter general, que, si los administradores convocan nueva junta general, con la propuesta de distribuir dividendos antes de que el socio haya ejercitado el derecho de separación, el posterior ejercicio de este derecho puede resultar abusivo. Y, en este caso, la actuación del socio puso de manifiesto de manera palmaria que su intención real no era obtener el dividendo, sino separarse de la sociedad, en cualquier caso, pues habiendo podido obtener con escaso margen temporal lo que supuestamente pretendía -el reparto de dividendos-, se negó a recibirlo, ya que su auténtico interés era la liquidación de su participación en la sociedad (lo que no protege el artículo 348 bis LSC).