El ilícito orgánico como presupuesto de la acción social de responsabilidad

El ilícito orgánico como presupuesto de la acción social de responsabilidad

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 1090/2025, de 9 de julio (ECLI:ES:TS:2025:3406), se ocupa de la cuestión del ilícito orgánico como presupuesto de la acción social de responsabilidad.

En junio de 2012, la AEAT comunicó a una determinada sociedad limitada el comienzo de actuaciones de comprobación del impuesto de sociedades de los años 2007 y 2008, y por el IVA del segundo trimestre de 2008. Como consecuencia de esa investigación, la AEAT determinó que la referida mercantil debía abonar un importe de 284.499,42 euros (de los cuales 97.989,86 euros respondían a la sanción económica). En las actas levantadas por Hacienda se recogía que hubo actuaciones fraudulentas y dolosas al contratar con otra sociedad, además de irregularidades en la contabilidad.

El 6 de febrero de 2014, en Junta General Extraordinaria, se aprobó el ejercicio de la acción social de responsabilidad. A tal efecto la sociedad interpuso la correspondiente demanda frente a quienes eran administradores en los años 2007 y 2008, en que se realizaron las conductas fraudulentas que dieron lugar a la inspección y la posterior sanción de la AEAT. La acción ejercitada en la demanda era, como se ha indicado, la acción social de responsabilidad y se pedía la condena de los dos demandados al pago de la suma de 284.499,42 euros.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda al apreciar que los administradores habían incurrido en una actuación negligente en relación con el pago de las obligaciones tributarias de la sociedad, por lo que condenó de forma solidaria a los dos administradores a pagar la suma de 284.499,42 euros.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el único codemandado que había comparecido y se había opuesto a la demanda. La Audiencia estimó el recurso, al considerar que no se había producido ningún ilícito orgánico atribuible a los administradores sino más bien una serie de decisiones adoptadas por los propios socios.

La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante, con el principal argumento de que, pese a que había identidad entre los dos socios y los dos administradores, la actuación realizada por estos últimos no debía imputarse a la sociedad, sino a los referidos sujetos. Dicho recurso fue estimado.

Para el Tribunal Supremo, la conducta objeto de enjuiciamiento era una actuación propia de la gestión de la sociedad, negligente, que había provocado una inspección de la AEAT y una resolución en la que, además de condenar a pagar lo que indebidamente se eludió, se imponía una sanción.

El posible ilícito orgánico es imputable a los administradores, en la medida en que la conducta se enmarque en su actuación propia y ordinaria de administración de la compañía, que alcanza también a la correcta llevanza de la contabilidad y al cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad. Por tanto, no existía una identidad de razón que permitiera aplicar, al presente caso, la regla jurídica expuesta en la sentencia núm. 14/2018, de 12 de enero, que justificó la desestimación de la acción social de responsabilidad por la Audiencia.

En consecuencia, procedía entrar a analizar la procedencia de la referida acción y, en concreto, los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para su ejercicio (sentencias núms. 346/2014, de 27 de junio; y 391/2012, de 25 de junio).

La actuación respecto de la que se exigió la responsabilidad, imputable a los administradores, constituía un ilícito orgánico en la medida en que dio lugar a una actuación inspectora de la AEAT que concluyó con un acta sancionadora, con conformidad. Dicha actuación dolosa y gravemente negligente ocasionó un perjuicio, que se correspondía no con la suma total de 284.499,42 euros, sino con el importe de la sanción económica, que en la instancia se declaró probado que ascendía a 97.989,86 euros. Propiamente, la relación de causalidad entre el ilícito orgánico imputado a los administradores demandados y el daño sufrido afectaba a la sanción económica, pero no a lo que en su día se debía a la AEAT y se defraudó, en cuanto que era una obligación debida de la sociedad.

La consecuencia de estimar el recurso de casación fue la de estimar en parte el recurso de apelación, en cuanto que se confirmó la estimación de la acción social de responsabilidad, pero se limitó el importe de la condena a la sanción económica sufrida por la sociedad, como consecuencia de las indebidas declaraciones tributarias.