El otorgamiento de poderes generales a favor de los consejeros no equivale a una delegación de facultades

El otorgamiento de poderes generales a favor de los consejeros no equivale a una delegación de facultades

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de marzo de 2022 (núm. 215/2022), analiza si el otorgamiento de poderes generales a todos los miembros del Consejo de Administración de una sociedad de capital puede interpretarse como una delegación de funciones en el sentido previsto en el artículo 249.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) o una atribución de funciones ejecutivas “en virtud de otro título” ex artículo 249.3 LSC.

En el presente caso, el demandante considera que el otorgamiento de poderes generales a favor de todos los miembros integrantes del Consejo de Administración constituye una delegación de facultades ejecutivas y que, por consiguiente, debería haberse dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 249.3 LSC, esto es: (i) celebración de un contrato entre la sociedad y cada uno de los consejeros; (ii) aprobación previa por el Consejo de Administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros; y (iii) abstención del consejero afectado.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y declaró no haber lugar a la nulidad del acuerdo impugnado. El actor recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Zaragoza estimó su recurso (sentencia núm. 34/2019, de 16 de enero, Sección 5ª), revocando la sentencia de primera instancia y declarando la nulidad del acuerdo impugnado. No obstante, el Tribunal Supremo, finalmente, da la razón a la sociedad demandada, sobre la base de los razonamientos que se exponen a continuación.

Así, se sostiene: (i) que la delegación de ciertas funciones del Consejo de Administración, en el sentido previsto en el artículo 249.1 LSC, ha de conferirse a uno o varios consejeros o comisiones ejecutivas (no es posible la delegación en un tercero no administrador), cuando los estatutos de la sociedad no dispusieren lo contrario; (ii) que las funciones de decisión propias del órgano de administración y la titularidad de la representación orgánica de la sociedad continúan correspondiendo a dicho órgano; (iii) que el acuerdo de otorgar poderes a todos los miembros del Consejo de Administración debe interpretarse como un modo de agilizar las relaciones de la sociedad con terceros. Lo contrario equivaldría, en la práctica, a la existencia de seis administradores solidarios, cada uno de los cuales podría adoptar cualquier decisión en las competencias propias del Consejo de Administración, sin necesidad de decisión colegiada alguna y con la posibilidad de adopción de decisiones contradictorias entre los mismos; y (iv) que, en el supuesto en que todos los consejeros sean a su vez apoderados generales, el consejero actúa como apoderado voluntario, alieno nominen, y no manifiesta su voluntad en un ámbito de decisión que le haya sido atribuido por el Consejo de Administración, sino que manifiesta la voluntad misma del Consejo, expresada en una decisión que este haya adoptado en relación con una determinada cuestión.

En conclusión, el Alto Supremo entiende que al acuerdo impugnado no le es aplicable el régimen previsto en el artículo 249 LSC, al tratarse de un apoderamiento de los que dicha norma prevé como una institución distinta de la delegación de facultades en uno o varios consejeros o comisiones ejecutivas.