La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 1477/2025, de 22 de octubre (ECLI:ES:TS:2025:4671), reitera una doctrina jurisprudencial muy consolidada que sostiene que, cuando la conducta del órgano de administración de una sociedad de capital produce solo un daño indirecto sobre el patrimonio del socio reclamante, porque la directamente dañada ha sido la propia sociedad, aquel ha de ejercer la acción social de responsabilidad en orden a la protección de sus intereses, haciendo uso, en su caso, de la legitimación reconocida a tal efecto a la minoría.
Los administradores de dos sociedades en las que el socio demandante (D. Isidro) ostentaba, respectivamente, el 50% y el 5,60% del capital social, ejecutaron las operaciones necesarias para el trasvase de sus respectivas carteras de clientes y ciertos activos a una tercera sociedad en la que el demandante no tenía participación alguna. Ante tal descapitalización de las sociedades en las que el actor tenía participación en el capital y por las operaciones de liquidación de la sociedad en la que participaba mayoritariamente, aquel interpuso una acción individual de responsabilidad contra los administradores de las tres sociedades implicadas y contra todas ellas (que devinieron en dos durante la tramitación del procedimiento por disolución judicial de una de tales sociedades).
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda al considerar que no se había acreditado que la referida descapitalización hubiera causado daño alguno al patrimonio de D. Isidro, sino que, por el contrario, los informes periciales se limitaban a concretar el daño causado al patrimonio de las sociedades descapitalizadas. D. Isidro interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial lo estimó parcialmente, condenando solidariamente a los demandados (a todos, incluidas las tres sociedades) a pagar 167.173 euros (de los 350.000 que se reclamaban), pues entendió que el informe pericial judicial identificó los perjuicios causados al demandante con los causados a las sociedades en las que participaba, de forma que cada socio había sufrido un perjuicio en la proporción correspondiente a su participación en el capital de cada una de las sociedades descapitalizadas.
La sentencia de apelación fue recurrida en casación por todos los condenados solidariamente, sobre la base de dos motivos fundamentales (aunque el recurso contempla otros que no interesa poner de relieve): por un lado, la infracción del art. 241 LSC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta (SSTS, Sala 1ª, núm. 396/2013, de 20 de junio, y núm. 87/2019, de 13 de febrero);y, por otro, de los arts. 366, 371, 377, 391 y 392 LSC (todos ellos relativos a la disolución y liquidación de la sociedad de capital).
Por lo que se refiere al primero de aquellos, entienden los recurrentes que la acción que procedía ejercer era la acción social y no la acción individual de responsabilidad, por cuanto, si existió, se trató de un daño directo en el patrimonio social y de carácter reflejo en el patrimonio del socio demandante, haciendo referencia a la doctrina jurisprudencial vertida sobre esta cuestión en numerosas sentencias del Tribunal Supremo.
En primer lugar, nuestro Alto Tribunal precisa que ni las sociedades demandadas ni el administrador de la sociedad supuestamente beneficiada por el trasvase de clientes y ciertos activos de aquellas tienen legitimación pasiva en este procedimiento, pues esta reside exclusivamente en los sujetos enumerados en el art. 236 LSC.
En segundo lugar, el Tribunal Supremo incide en las diferencias entre la acción social y la individual de responsabilidad, e invocando las SSTS, Sala 1ª, núm. 253/2016, de 18 de abril; núm. 150/2017, de 2 de marzo; núm. 87/2019, de 13 de febrero; y núm. 809/2021, de 24 de noviembre, subraya, por su importancia en este conflicto, la distinción consistente en que para que prospere la acción individual de responsabilidad contra un administrador se requiere que el ilícito orgánico por él cometido haya causado un daño directo al socio o al tercero que la ejercita, mientras que, si tal conducta ilícita ha provocado un daño en el patrimonio social, procede la acción social de responsabilidad, dirigida a la reconstitución del patrimonio social.
En el presente caso el ilícito orgánico que se imputa a los administradores fue el trasvase, sin contraprestación, de la cartera de clientes y ciertos activos de unas sociedades en las que participa el demandante a otra en la que no tiene participación, operaciones que causaron un daño directo al patrimonio de la sociedad y un daño reflejo o indirecto al patrimonio del socio D. Isidro, resultando incorrecta la equiparación que realizó la Audiencia Provincial entre el daño causado a la sociedad y el causado al actor en la proporción en la que este participa en las sociedades despatrimonializadas.
En consecuencia, se estimó el recurso de casación por el primero de los motivos alegados, siendo innecesario analizar el segundo de los motivos invocados.



