El Tribunal Supremo deniega la cobertura aseguradora de la pérdida de beneficios originada por el cierre de negocios motivado por la pandemia

El Tribunal Supremo deniega la cobertura aseguradora de la pérdida de beneficios originada por el cierre de negocios motivado por la pandemia

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado recientemente tres importantes sentencias relativas a tres procedimientos en los que la parte demandante reclamaba una indemnización por la cobertura de pérdida de beneficios contenida en sendos contratos de seguro multirriesgo relativos a negocios de hostelería, como consecuencia de su cierre por aplicación de la normativa COVID.

En la primera de ellas, la núm. 602/2025, de 21 de abril, que constituye el objeto principal de la presente reseña, se establece una significada doctrina que aplica también la núm. 603/2025, igualmente de 21 de abril, por presentar el caso características sustancialmente coincidentes.

El proceso que se sustanció por medio de la primera de las resoluciones mencionadas versó sobre la acción contractual que fue ejercitada por el titular de un determinado negocio de hostelería contra la entidad aseguradora con la que se encontraba vinculado en virtud de una póliza de seguros denominada «Multirriesgo Comercio y Autoemprendedores». Mediante la acción deducida, el demandante exigió la prestación por la garantía asegurada de «pérdida de explotación», en la que se establecía una indemnización diaria de 310,87 euros, y un periodo de indemnización de tres meses, dado que se vio obligado a suspender su actividad, como consecuencia del cierre de los establecimientos de hostelería acordado por causa del COVID-19, durante un total de 137 días, en tres periodos distintos de 72, 39 y 26 días de paralización cada uno de ellos.

El juzgado competente dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Por su parte, la Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación, sustentado en un único motivo, consistente en la pretendida infracción del art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguros [“LCS”]. En este sentido, el recurrente, en contra del criterio de los tribunales de instancia, consideró que la cláusula controvertida era una cláusula limitativa del riesgo, y no delimitadora de la cobertura pactada. Incluso, aun cuando se le atribuyese esta última calificación jurídica, alegó también que tampoco constaba la aceptación por su parte de las condiciones generales del contrato.

Según el Tribunal Supremo, con la finalidad de la individualización del riesgo, adecuarlo a los intereses de las partes, y proceder a la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión, en las correspondientes pólizas, de condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo asegurado. La distinción entre unas y otras, como ha destacado de forma reiterada el Alto Tribunal, desde un punto de vista estrictamente teórico aparece relativamente sencilla, pero, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades e inconvenientes para calificarlas de una u otra manera.

En principio, como se ha indicado, la distinción es conceptualmente fácil de establecer.  En efecto, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan un papel asaz distinto, en tanto en cuanto restringen el derecho de resarcimiento del asegurado.

Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica es de obligada cita la STS núm. 853/2006, 11 de septiembre, del Pleno de la Sala 1ª, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad precisar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en qué ámbito temporal o espacial.

Un criterio utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas, y aplicarles el tratamiento jurídico de las limitativas, es referirlas al contenido natural del contrato; esto es al «[a]lcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora» (SSTS, núm. 273/2016, de 22 de abril; núm. 541/2016, de 14 de septiembre; y núm. 147/2017, de 2 de marzo). En este sentido, se atribuye el trato de limitativa a la cláusula sorpresiva (SSTS núm. 58/2019, de 29 de enero; y núm. 661/2019, de 12 de diciembre); es decir, la que altera ese contenido natural o usual de la modalidad aseguradora concertada de manera que frustra las razonables expectativas convencionales del asegurado.

Las consecuencias de la diferenciación entre ambas tipologías de cláusulas limitativas o delimitadoras deviene fundamental, dado que estas últimas -las delimitadoras- quedan sometidas al régimen de aceptación genérica, sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen, por el contrario, a las que ostentan la calificación jurídica de limitativas, sometidas a los requisitos previstos en el art. 3 LCS; esto es, estar destacadas de un modo especial, y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un conocimiento cabal y exacto del riesgo cubierto.

En el caso enjuiciado, las condiciones particulares aparecían firmadas por el tomador del seguro en cada una de las páginas, si bien no por el reverso. En resumen, figuraban en ellas siete firmas del asegurado que, a su vez, era el tomador del seguro. Por su parte, en las condiciones generales se establecía la conexión o relación de causalidad que debía existir entre los daños materiales, objeto de cobertura en la póliza (por ejemplo, incendio, agua, rayo, actos vandálicos, explosión, inundación o eléctricos), con la paralización total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado, de manera tal que no comprendía siniestros derivados de riesgos no cubiertos, como fueron los generados por el cierre del local litigioso como consecuencia de la crisis sanitaria producida por la pandemia del COVID-19.

En esta modalidad de seguro de pérdida de beneficios por interrupción de la empresa, prevista en el art. 66 LCS, alcanza una especial importancia la configuración convencional de la cobertura. En este sentido el Tribunal Supremo subraya que, según la propia definición legal, se indemnizan la pérdida de los beneficios y los gastos generales, producidos por la paralización de la actividad empresarial, pero no por cualquier causa, sino los que tengan su origen en los acontecimientos delimitados en la póliza de seguro suscrita.

Pues bien, si se consideran como delimitadoras del riesgo las condiciones que definen el objeto del contrato, de manera que perfilan el compromiso que asume la compañía aseguradora, acotando positiva o negativamente el contorno del riesgo asumido, la condición general enjuiciada había de ser calificada cabalmente como delimitadora. La finalidad pretendida, mediante su incorporación al contrato, no era la de restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado, características propias de las cláusulas limitativas, sino fijar el contorno de la cobertura; no restar, sino precisar.

Además, según el Alto Tribunal, la cláusula controvertida no generaba dudas interpretativas que determinasen la aplicación de la regla contra proferentem del art. 1.288 del Código Civil [“CC”], ni cabía alcanzar una conclusión distinta fundada en una hermenéutica sistemática de las condiciones particulares y generales de la póliza (art. 1.285 CC). Por otra parte, no cubrir los riesgos de la emergencia sanitaria sufrida por la pandemia del COVID-19 tampoco podía sorprender al asegurado, de manera que quedasen frustradas sus previsibles expectativas contractuales, para dispensar al precitado artículo del condicionado general el tratamiento jurídico propio de las condiciones limitativas según la jurisprudencia antes reseñada (cláusulas sorpresivas). Es más, la práctica aseguradora acostumbra a incluir con carácter general la cobertura de pérdida de beneficios como complementaria de los seguros de daños materiales.

Por último, el Tribunal Supremo trajo a colación la doctrina consolidada de la Sala 1ª según la cual la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas implica su aceptación, salvo cuando la referencia a ellas se haga con carácter genérico e indeterminado, de manera que sea susceptible de inducir a confusión (SSTS núm. 704/2006, de 7 de julio; núm. 676/2008, de 15 de julio; núm. 225/2018, de 17 de abril; y núm. 263/2021, de 6 de mayo). En el caso analizado, constaba expresamente, en las condiciones particulares, que el tomador recibió un ejemplar de las condiciones generales con la concreta indicación de su modelo de referencia, que fueron precisamente las aportadas por la aseguradora y, por consiguiente, las que formaban parte integrante inescindible del contrato suscrito (art. 1 LCS).

Por su parte, el recurso que dio lugar a la STS núm. 604/2025, de 21 de abril, planteó como cuestión jurídica si la interpretación de la expresión “riesgos extensivos” utilizada en las condiciones generales para describir las coberturas del seguro permitía entender cubiertas las pérdidas por paralización debida a cualquier causa, incluida la motivada por las resoluciones administrativas que se adoptaron durante la pandemia del COVID-19. Ello a pesar de que en el condicionado la pérdida económica por paralización de la actividad del negocio se vinculaba a las paralizaciones que fuesen consecuencia de los eventos y daños cubiertos por el propio contrato, que en el caso no habían concurrido.

La sentencia declaró que, en el contrato litigioso, la pérdida de beneficios diaria contratada no era una cobertura autónoma que protegiera al asegurado frente a cualquier situación que supusiese una paralización de su negocio, incluida por tanto la derivada de las restricciones sanitarias durante la pandemia. La cláusula que vinculaba la cobertura a que las pérdidas se produjesen “a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato” era una cláusula delimitadora, en los mismos términos utilizados en el art. 66 LCS para referirse al seguro de pérdida de beneficios por paralización de la empresa.

En consecuencia, como se ha indicado, el recurso de casación fue desestimado en los tres casos, con la consiguiente confirmación de las sentencias de primera y segunda instancias.