La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 440/2026, de 20 de marzo (ECLI:ES:TS:2026:1138), es interesante porque concreta a partir de qué momento las participaciones (y acciones) sin voto tienen este derecho en igualdad de condiciones que las participaciones (y acciones) ordinarias por falta de pago del dividendo mínimo anual.
En marzo de 2018 los tres socios, a partes iguales, de una determinada sociedad limitada aprobaron, por unanimidad, modificar los estatutos sociales, de forma que las participaciones de uno de ellos, números 1 a 100, ambos inclusive, pasaron a ser participaciones sin voto y se distinguieron dos tipos de participaciones, las de la clase B, sin voto, y las de la clase A, las restantes (pertenecientes a los otros dos socios), participaciones números 101 a 300, ambos inclusive. Consiguientemente, el importe del capital social no varió. Además, el referido acuerdo especificaba que las participaciones de la clase B (sin voto) tendrían los mismos derechos que las participaciones de la clase A (ordinarias), salvo el derecho de voto.
Posteriormente, en marzo de 2019 se celebró una junta general en la que se adoptó un acuerdo social, relativo a la venta de un activo esencial de la compañía, con el voto a favor de dos de los tres socios, uno de los cuales era el poseedor de las participaciones sin voto. Ante esta circunstancia, el socio que había votado en contra impugnó dicho acuerdo (pues este no superaba la prueba de resistencia), siendo relevante tener en cuenta, a estos efectos, que la sociedad no había repartido dividendos desde su constitución y que las cuentas anuales del ejercicio 2017 reflejaban que se encontraba en causa de disolución.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, considerando que, al no haber existido el pago del dividendo mínimo, el socio titular de las participaciones sin voto podía ejercer este derecho ex art. 99.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio(LSC). Y la Audiencia Provincial, confirmando dicha sentencia, desestimó el recurso de apelación.
Contra esta última resolución la demandante interpuso un recurso de casación basado en un único motivo: infracción de los arts. 1091 y 1255 del Código Civil, 22.1 de la Constitución Española y 28 LSC en relación con los arts. 159.2 y 99.3 LSC. Por lo que se refiere a este último el recurso entendía que, al haberse creado las participaciones sin voto en marzo de 2018, el dividendo mínimo no se generaba hasta la aprobación de las cuentas del ejercicio 2018, que todavía no se habían formulado al celebrarse la junta general de marzo de 2019 en la que se adoptó el acuerdo impugnado.
En relación con la interpretación del art. 99.3 LSC, el Tribunal Supremo empezó señalando que el derecho al dividendo mínimo anual existe cuando se aprueban las cuentas anuales con beneficios repartibles, de forma que la previsión sobre el derecho de voto de la referida norma incluye los casos en que se hayan aprobado las cuentas sin beneficios repartibles y, además, aquellos en los que ni siquiera se hubieren aprobado debiendo haberlo sido.
Por ello, la cuestión que suscitaba el recurso era si el presupuesto legal para ejercer el derecho de voto, “mientras no se satisfaga el dividendo mínimo”, requería que previamente se hubieran formulado y aprobado las cuentas anuales, con el resultado de inexistencia de beneficios distribuibles, o si dicho presupuesto se cumplía con la materialidad de que no se hubiese cobrado el dividendo mínimo anual.
A continuación, nuestro Alto Tribunal puso de relieve las peculiaridades del caso enjuiciado, ya que, cuando se celebró la junta general de marzo de 2019, no había transcurrido el plazo para formular y aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2018, que fue en el que se crearon las participaciones sin voto, ni habían existido ejercicios anteriores en los que se hubiere planteado cuestión alguna relacionada con el dividendo anual mínimo.
Apoyándose en estas consideraciones, la Sala concluyó que, para que se entendiera cumplida la previsión del art. 99.3 LSC, era preciso que no se hubiera cobrado el dividendo mínimo, porque no hubiera habido beneficio repartible, y para esto último era preciso que, una vez terminado el primer ejercicio económico afectado por este derecho al dividendo mínimo, las cuentas anuales aprobadas en la junta mostrasen la inexistencia de beneficios repartibles. Sin perjuicio de que, en los casos en que, cumplido el plazo legal para la celebración de la junta general ordinaria en la que deberían examinarse y aprobarse las cuentas anuales, esta no se hubiera celebrado o no se hubieran aprobado las cuentas, a partir de entonces se entenderá cumplido el presupuesto legal de la inexistencia de beneficio repartible.
Por lo tanto, en la junta general de marzo de 2019 todavía no se había podido cumplir el presupuesto del art. 99.3 LSC. A esto había que añadir que el voto del socio que poseía las participaciones sin voto fue determinante para que pudiera adoptarse el acuerdo.
En consecuencia, se estimó el recurso de casación y se declaró nulo el acuerdo impugnado.



