La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 1579/2025, de 5 de noviembre (ECLI:ES:TS:2025:4872), analiza, como cuestión más relevante, la concerniente a los presupuestos que han de concurrir para que sea procedente el cese de un administrador por infracción de la prohibición de hacer competencia a la sociedad que gestiona.
Las dos hijas (Dª Edurne y Dª Diana) que integraban la comunidad hereditaria del socio fallecido (D. Sixto), titular del 50% de Malvasía Agrícola, S.L. (Malvasía), impugnaron los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2002, 2003 y 2004, adoptados en tres juntas universales celebradas sin la asistencia del socio comunidad hereditaria, a la que la administradora única (Dª Raquel, casada en segundas nupcias con D. Sixto y titular del otro 50% del capital social) había negado los derechos de asistencia y voto en las referidas juntas universales. Además, en la misma demanda solicitaron el cese judicial de la administradora única de la sociedad por vulneración de la prohibición de competencia, por lo que aquella se interpuso contra Malvasía y Dª Raquel.
Es relevante indicar que Malvasía era titular del 48,38% del capital social de Buten, S.L., entidad que tenía el mismo objeto social y, además, producía y envasaba el vino con la producción de uva que, a su vez, compraba a Malvasía, que la cultivaba y recolectaba.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, sin imposición de costas por apreciar serias dudas de hecho, declarando la nulidad de los tres acuerdos de aprobación de cuentas anuales, por vulneración de los derechos de asistencia y voto de la referida comunidad hereditaria, y el cese de Dª Raquel como administradora de Malvasía, por infracción de la prohibición de competencia. La sentencia del juzgado fue recurrida en apelación por las codemandadas y la Audiencia desestimó el recurso de Malvasía y estimó el de Dª Raquel, entendiendo que no existía competencia nociva para los intereses de Malvasía, de forma que no se generaba una situación de conflicto de intereses entre dicha sociedad y su administradora única, quienes compartían un mismo y único interés, ya que la sociedad vinculada con Dª Raquel era Malvasía, de la que es socia, y no Buten, pues Dª Raquel no es socia de esta última sociedad.
Ambas partes litigantes recurrieron en casación (Malvasía lo hizo también por infracción procesal), si bien, por su mayor interés, nos ceñiremos al recurso interpuesto por Dª Edurne y Dª Diana, sobre la base de varios motivos que se pueden refundir en uno solo: la infracción del art. 65.1º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actualmente coincidente, si bien más desarrollado, con los arts. 229.1.f y 230.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia.
En primer lugar, el Tribunal Supremo recuerda que la prohibición de hacer competencia que afecta a los administradores de las sociedades mercantiles ya estaba contemplada en el Código de Comercio de 1829, y se ha mantenido en el de 1885 así como en las distintas versiones de las leyes de sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada que precedieron a la vigente Ley de Sociedades de Capital.
En segundo término, el Alto Tribunal, haciendo un recurrido por diversas SSTS que han fijado jurisprudencia sobre esta materia (entre otras, núm. 1166/2008, de 5 de diciembre; núm. 793/2011, de 17 de noviembre; núm. 609/2014, de 11 de noviembre; y núm. 613/2020, de 17 de noviembre), recuerda que la situación de conflicto de interés, en la que el administrador realiza actividades competidoras prohibidas, ha de ser estructural y permanente, no coyuntural, aislada o eventual, lo que constituye una valoración jurídica que, como tal, es revisable en casación.
En tercer lugar, sostiene que en el presente conflicto se ha acreditado que Malvasía y Buten tienen el mismo objeto social, pues la actividad realizada por Buten de envasado de vino para su venta es complementaria de las realizadas por Malvasía. Además, Buten es el único cliente de Malvasía y debe a esta unas cantidades que Dª Raquel no le ha reclamado. Consiguientemente, el conflicto de intereses es permanente y efectivo, actual y no solo potencial, y la prohibición de competencia no ha sido dispensada mediante acuerdo expreso de la junta general de Malvasía, errando la sentencia de la Audiencia Provincial al entender que dicho conflicto no existía sobre la consideración equivocada de que Dª Raquel es socia de Malvasía y, en cambio, no es socia directa de Buten.
Por último, nuestro Alto Tribunal aborda la incidencia que sobre el cese de la administradora única ha de tener el daño causado a la sociedad por la situación de conflicto de intereses en que se halla tal administradora, pues considera que el razonamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial sobre este particular tampoco es correcto, ya que la inexistencia de daño y, en su caso, el riesgo relevante del mismo tienen un papel crucial en la estructura de la prohibición de competencia y su dispensa expresa por la junta general.
En el presente caso, concluye la Sala, es claro que Dª Raquel ha causado un daño a la entidad Malvasía, al no reclamar los créditos debidos por Buten, sociedad también administrada por ella. Existía un evidente conflicto de intereses, no autorizado expresamente por la junta general de Malvasía, por lo que la administradora debió ser cesada.
En consecuencia, se estimó el recurso de casación en lo atinente a la infracción de la prohibición de competencia por la administradora única de Malvasía y se desestimaron los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por esta última entidad.



