El principio de prioridad en el ámbito del Registro Mercantil

El principio de prioridad en el ámbito del Registro Mercantil

La Resolución de 10 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 102, de 26 de abril), aborda una serie de interesantes cuestiones sobre el principio de prioridad en el ámbito del Registro Mercantil.

Respecto del complejo supuesto que motivó la resolución analizada cabe señalar que lo esencial, a los efectos del procedimiento registral, era el hecho de que existían presentados en el Registro Mercantil sendos documentos notariales de contenido incompatible, pues en ambos se declaraba una situación de unipersonalidad y se designaban cargos en términos tales que no podía practicarse la inscripción de uno de ellos sin que el otro quedase fuera del Registro. En definitiva, fue este conflicto, y no una eventual contienda judicial presente o futura, la que impidió la práctica de las inscripciones solicitadas.

La Dirección General consideró conveniente aclarar, primeramente, que el conflicto de prioridad no debe confundirse con el supuesto en que, presentado un título determinado, es presentado con posterioridad otro distinto del que resulta la falta de validez del primero. Aquí ya no existe conflicto entre títulos o derechos incompatibles; no estamos ante un problema de prioridad, sino de validez y, en consecuencia, y por aplicación del principio de legalidad consagrado en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio, procede la exclusión del título inválido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo.

Por otro lado, el Centro Directivo reiteró su doctrina de que el principio de prioridad, propio de un Registro de cosas como es el Registro de la Propiedad, tiene su reflejo en un Registro de personas como es el Mercantil, si bien con las debidas adaptaciones derivadas de su distinta naturaleza. En este sentido remarcó que su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación, donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (art. 20 del Código de Comercio). Con base en esta circunstancia es también doctrina asentada del Centro Directivo que el registrador mercantil deberá tener en cuenta en su calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con estos, aunque fuesen presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces.

Por ello, se entiende que la dicción del artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil no empece para que, en aquellos supuestos en que la validez del documento primeramente presentado resulte patentemente refutada por un documento presentado con posterioridad, la inscripción no pueda llevarse a cabo (vid. artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil). Y es que la regla general de que el orden de despacho deba corresponder al orden de presentación no puede imponerse a aquellas situaciones en que del documento posteriormente presentado resulte de forma auténtica la falta de validez del primero, o bien comprometida dicha validez en términos tales que su inscripción resultaría contraria al principio general que rige en sede registral de que al Registro Mercantil solo pueden acceder títulos plenamente válidos y no claudicantes, pero no aquellos otros aquejados de incertidumbre en cuanto a las circunstancias fácticas o jurídicas en que se sustenta su validez, lo que sería contradictorio con las presunciones de exactitud y validez que el ordenamiento anuda a los actos y contratos inscritos en dicho Registro (vid. artículos 20, número 1, del Código de Comercio, y 7 del Reglamento del Registro Mercantil).

Este criterio encuentra acomodo en la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 561/2022, de 12 de julio, que afirmó lo siguiente: “Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom)”.

Es la aplicación de dicho principio de legalidad y la obligación de llevar a cabo una calificación conjunta (art. 258.5 de la Ley Hipotecaria), lo que impone la denegación de la práctica del asiento solicitado cuando constan presentados dos documentos de contenido contradictorio e incompatible entre sí, y de los que no puede predicarse simultáneamente su validez, pero que, por estar ambos autorizados por notario, se ven protegidos por las mismas presunciones legales (artículos 1.218 del Código Civil y 17 bis de la Ley del Notariado). La determinación de cuál de los dos documentos debe prevalecer y servir de título para la práctica de un asiento en el Registro es competencia de los tribunales de Justicia sin que el registrador pueda, en el estrecho ámbito del procedimiento registral, llevar a cabo una decisión que escapa de su competencia.

En consecuencia, la Dirección General acordó desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.