La revocación del auditor voluntario puede encontrarse sujeta a determinadas limitaciones

La revocación del auditor voluntario puede encontrarse sujeta a determinadas limitaciones

La Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 302, de 19 de diciembre de 2023), analiza la posibilidad de cancelación parcial de una inscripción de nombramiento de auditor de una sociedad limitada, cuya revocación se acordó, por mayoría, en una junta general de dicha sociedad.

En este sentido, y a efectos aclaratorios, ha de tenerse en cuenta que el auditor voluntario había sido designado para la verificación de las cuentas anuales de los ejercicios 2021, 2022 y 2023, siendo así que los socios adoptaron por mayoría la decisión de revocar dicho nombramiento para los dos últimos ejercicios referidos, indicándose en el acta de la junta general que el acuerdo se adoptó “por no ser necesaria legalmente su actuación”.

El registrador fundamentó su negativa a la inscripción de tal revocación en la infracción de los artículos 265 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), ya que la revocación del nombramiento de un auditor cuando ya ha transcurrido uno de los ejercicios para los que fue nombrado vulneraría los derechos reconocidos a los socios minoritarios, que ya no podrían solicitar el informe de auditoría previsto legalmente (art. 265 LSC), ni podrían impedir que se depositasen las cuentas anuales sin el informe del auditor revocado (art. 279 LSC).

Por su parte, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha declarado que, cuando el auditor ha sido designado voluntariamente por una sociedad no obligada a la verificación de sus cuentas anuales, la cuestión que se plantea es si cabe la revocación siempre y en cualquier caso, ya que no existe obligación de verificar o si, por el contrario, existen circunstancias que limiten dicha posibilidad. Y añade que, para responder adecuadamente a esta cuestión, es imprescindible analizar las consecuencias que el nombramiento de auditor voluntario tiene en relación con el derecho individual de los socios a solicitar la auditoría de las cuentas anuales ex art. 265.2 LSC.

La Resolución que reseñamos toma en consideración lo dispuesto en los artículos 265 y 279 LSC, así como la doctrina vertida en otras Resoluciones anteriores (entre muchas, las de 14 de mayo y 27 de julio de 2015 y la de 11 de diciembre de 2020), para sostener que el derecho individual del socio a la verificación contable decae en el supuesto de que la sociedad haya designado voluntariamente un auditor para dicha función y lo haya inscrito en el Registro Mercantil. A partir de ese momento, la sociedad se asimila a las que tienen la obligación de auditar sus cuentas, de forma que el depósito de estas sólo puede producirse si van acompañadas del oportuno informe de verificación.

El Centro Directivo subraya el hecho de que las sociedades que designan voluntariamente un auditor se constituyen en obligadas a verificar sus cuentas por su propia voluntad y de ahí que no puedan revocar, a diferencia de las sociedades obligadas por ley, el nombramiento de auditor realizado, pues ello equivaldría igualmente a revocar la condición de sociedad obligada y la garantía que frente a sus socios implica de verificar las cuentas anuales. Por consiguiente, la revocación de la designación de auditor previamente realizada sólo implicará la desaparición de la obligación de verificar si dichos derechos no resultan perjudicados. Así ocurrirá si todos los socios han prestado su consentimiento o si la revocación, por el momento en que se lleva a cabo, no perjudica que los socios minoritarios ejerciten, en su caso, el derecho del art. 265.2 LSC.

Sobre la base de lo expuesto, la Dirección General concluye que, como en el supuesto analizado la sociedad designó auditores para los ejercicios 2021, 2022 y 2023 y el acuerdo de revocación se adoptó, por mayoría, en la Junta General de 25 de julio de 2023, resulta que, con relación al ejercicio 2022, la revocación se llevó a cabo una vez transcurrido el plazo de tres meses del art. 265.2 LSC, lo que supuso un claro perjuicio para los socios que no habían votado a favor de dicho acuerdo, pues no habían podido ejercer su derecho al existir entonces un auditor designado. Sin embargo, no ocurrió lo mismo para las cuentas anuales del ejercicio 2023, cuyo ejercicio no estaba cerrado a la fecha de adopción del acuerdo, por lo que no existió el referido perjuicio para los socios que no votaron a favor de la revocación.

Consiguientemente, el Centro Directivo confirmó la calificación registral exclusivamente en cuanto a la revocación del cargo de auditor para la verificación contable relativa al ejercicio 2022.